Dictamen N° 40629
2008-08-28
Según el art/8 de la ley 19903, en concordancia copublicidad resolución posesión efectiva
Sumario
N° 40.629 Fecha: 28-VIII-2008 Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a la procedencia de que el Servicio de Registro Civil e Identificación, otorgue a terceros el certificado de inscripción de la posesión efectiva conferida mediante resolución de esa autoridad administrativa, atendido que de conformidad con la ley N° 19.903, el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, en el cual se verifica dicha inscripción, es público. El referido servicio ha informado, en síntesis, que el artículo 8° de la ley N° 19.903, que regula el procedimiento para el otorgamiento...
Texto del dictamen
N° 40.629 Fecha: 28-VIII-2008 Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a la procedencia de que el Servicio de Registro Civil e Identificación, otorgue a terceros el certificado de inscripción de la posesión efectiva conferida mediante resolución de esa autoridad administrativa, atendido que de conformidad con la ley N° 19.903, el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, en el cual se verifica dicha inscripción, es público. El referido servicio ha informado, en síntesis, que el artículo 8° de la ley N° 19.903, que regula el procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia, dispone que el hecho de haberse inscrito la resolución que la confiere en el registro ya aludido, será acreditado por ese servicio mediante un certificado que, de conformidad con el artículo 40 del decreto N° 237, de 2004, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento de dicho texto normativo, "sólo será otorgado a los herederos, sus representantes legales, o mandatarios". Además, indica que de conformidad con el artículo 7° de la ley N° 19.628, las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales están obligadas a guardar secreto sobre los mismos cuando provengan de fuentes no accesibles al público, hipótesis que resulta aplicable al inventario valorado de los bienes quedados al fallecimiento del causante, de manera que "toda persona puede requerir y obtener en cualquiera Oficina del Servicio respecto de cualquier causante, un Informe de Inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas", el que contiene idéntica información que el aludido certificado, "con excepción de lo relativo al inventario valorado". Sobre el particular, cumple señalar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 19.903, ya individualizada, dispone que "las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación", de conformidad con las normas previstas en ella, en tanto que sus artículos 2° y 5° prevén que las mismas serán otorgadas a los herederos mediante resolución fundada del respectivo Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación. A su vez, el inciso tercero del citado artículo 5° prevé que dicha resolución debe contener las menciones que indica, entre otras y en lo que interesa, el inventario valorado de los bienes existentes al fallecimiento del causante, en tanto que el inciso primero del artículo 8° de esa normativa establece que el Director Regional competente deberá ordenar la inscripción del mencionado acto decisorio en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de ese texto legal, será público y se llevará en la base central de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación. Por su parte, el inciso segundo del aludido artículo 8° de la ley 19.903, prescribe que el hecho de haberse verificado la precitada inscripción será acreditado por el Servicio de Registro Civil e Identificación mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5° -entre las cuales se encuentra el inventario valorado de los bienes respectivos-, y añade que, "con su mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan", a lo cual corresponde agregar que el artículo 40 del reglamento del texto legal en examen, ya mencionado, dispone que dicho certificado "sólo será otorgado a los herederos, sus representantes legales, o mandatarios". Como es dable observar de lo expuesto, la tramitación de la posesión efectiva regulada en la normativa en estudio culmina con la dictación de la resolución administrativa que la concede, documento que debe contener las menciones previstas en aquélla, incluido el inventario valorado a que ya se ha hecho referencia. Además, dicha resolución debe ser inscrita en el registro de público acceso regulado en el citado artículo 13 de ese texto legal, trámite sobre cuya verificación el Servicio de Registro Civil e Identificación debe otorgar un certificado a los respectivos herederos. En este punto, es necesario consignar que, por disposición del articulo 8° de la ley N° 19.903, en concordancia con el articulo 40 de su reglamento, ambos ya referidos, el certificado recién aludido puede ser conferido exclusivamente a quienes, en virtud de dicha resolución, tengan la calidad de herederos, puesto que el atestado de que se trata tiene por único objeto permitir que dichos herederos impetren, con su mérito, las inscripciones especiales que son procedentes en materia sucesoria, sin que proceda, por ende, su otorgamiento a terceros. Sin perjuicio de lo anterior, es dable advertir que la normativa en estudio franquea a dichos terceros el conocimiento íntegro del acto administrativo que confiere la posesión efectiva de una herencia, toda vez que ordena que su contenido debe constar en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas ya referido, el cual es, por expresa disposición legal, como ya se ha indicado, de público acceso, de manera que el Servicio de Registro Civil e Identificación se encuentra sujeto a la obligación de dar a conocer su contenido y proporcionar copia del mismo a quienes lo soliciten, sin imponer restricciones no previstas por el ordenamiento jurídico a la extensión de la información a que los requirentes tienen derecho. Precisado lo anterior, conviene hacer presente que no resulta procedente que el Servicio de Registro Civil e Identificación excluya parte de la información contenida en dicho registro, como ocurre con el mencionado inventario valorado, otorgando a los citados terceros el denominado "Informe de Inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas", a que alude en su informe, sino que debe entregarles copia íntegra de la resolución correspondiente, sin perjuicio de franquearles el conocimiento y las reproducciones que soliciten de la antedicha inscripción. En este sentido, es necesario consignar que el mencionado inventario valorado no se encuentra sujeto a las restricciones que impone a los funcionarios públicos el artículo 7° de la ley N° 19.628, como quiera que el ordenamiento jurídico en examen ordena que dicho instrumento debe formar parte de la resolución administrativa que otorga la posesión efectiva, la cual, por su naturaleza, es pública. Lo anterior, atendido que la publicidad y la transparencia de los actos administrativos, a cuya clase pertenece la resolución en examen, constituyen un principio general de orden público consagrado en el ordenamiento jurídico, el cual permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado, sin otras limitaciones que las señaladas en el mismo. En este sentido, corresponde indicar que el principio de que se trata se encuentra establecido, en primer término, en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, incorporado por la ley N° 20.050, el cual prevé que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen", y añade que "sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", circunstancias que, como ya se ha señalado, no concurren en la especie. En concordancia con ello, cabe destacar que el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la administración del Estado, y la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que :rigen los actos de los órganos de la Administración Pública, establecen, en el inciso tercero del artículo 13° y en el inciso segundo del artículo 16°, respectivamente, que son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. En consecuencia, y teniendo presente las consideraciones expuestas, es necesario señalar, en primer término, que el certificado de inscripción de la resolución administrativa que otorga la posesión efectiva sólo puede ser otorgada a los herederos, sus representantes legales o mandatarios y no a terceros, puesto que dicho instrumento únicamente puede ser utilizado por éstos para el efecto; de requerir las inscripciones de herencia a que haya lugar, y, enseguida, que todas las personas que lo soliciten, tienen derecho a obtener copia íntegra del mencionado acto administrativo y de su inscripción, sin que el Servicio de Registró Civil e Identificación se encuentre autorizado para omitir parte alguna de los antecedentes que, de conformidad con el ordenamiento aplicable en la especie, deben contenerse en tales documentos.