Dictamen N° 39848
2008-08-25
Informa a la Cámara de Diputados sobre la procedenconcurrencia abogado mun a tribunal oral
Sumario
N° 39.848 Fecha: 25-VIII-2008 Mediante el oficio N° 5884, de 2007, el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, a requerimiento de la Diputada doña Ximena Valcarce Becerra, ha solicitado a esta Contraloría General un informe sobre la responsabilidad que le pudiera afectar al funcionario de la Municipalidad de Arica señor Germán Candia Venegas, por haber acudido, durante su jornada ordinaria de trabajo, al Tribunal Oral de Arica, sin haber sido requerida su presencia por autoridad alguna. Para esos efectos, este Organismo de Control requirió a la Contraloría, Regional de Arica y Par...
Texto del dictamen
N° 39.848 Fecha: 25-VIII-2008 Mediante el oficio N° 5884, de 2007, el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, a requerimiento de la Diputada doña Ximena Valcarce Becerra, ha solicitado a esta Contraloría General un informe sobre la responsabilidad que le pudiera afectar al funcionario de la Municipalidad de Arica señor Germán Candia Venegas, por haber acudido, durante su jornada ordinaria de trabajo, al Tribunal Oral de Arica, sin haber sido requerida su presencia por autoridad alguna. Para esos efectos, este Organismo de Control requirió a la Contraloría, Regional de Arica y Parinacota en orden a que dispusiera la realización de la investigación pertinente en el referido municipio, al término de la cual se pudo comprobar lo siguiente: a) Que el señor Germán Candia Venegas, cesó a contar del 1 de diciembre de 2007 en el cargo a contrata que desempeñaba en la Municipalidad de Arica, en virtud del decreto alcaldicio N° 3.834, de ese año, de manera que a la fecha de la investigación, ya no pertenecía a la dotación de dicha entidad edilicia. b) Que en su declaración, el señor Candia Venegas reconoció que efectivamente asistió a las audiencias del juicio oral aludido por la Diputada requirente, pero señalando que ello fue en cumplimiento de las órdenes impartidas por su superior jerárquico. Además, afirmó que en su calidad de asesor jurídico debía seguir las causas judiciales que tenía el municipio en materias civiles, laborales y penales, por lo cual, concurrió a las referidas audiencias a fin de informar sobre éstas. c) Que, lo manifestado por el señor Candia Venegas fue, a su turno, confirmado por la declaración efectuada por doña Sandra Gil Bessolo, -a esa data, Jefe de la Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Arica-, quien declaró haberlo autorizado para asistir al Tribunal Oral en lo Penal de Arica, e imponerse del desarrollo del correspondiente proceso para contar con información respecto de los días en que debían concurrir los funcionarios municipales citados como testigos, agregando al respecto, que como asesora jurídica de la municipalidad tenía la función de dar orientación en materias legales y judiciales, por lo cual, a su juicio, debía estar informada de lo que estaba sucediendo en las referidas audiencias. En relación con la materia, debe tenerse en consideración que en conformidad con el artículo 7° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, los funcionarios de la Administración del Estado deben cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico. A su turno, en lo que interesa, las letras a), f) y g) del artículo 58 de la ley N° 18.883 -sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, establecen que los funcionarios, municipales están obligados a desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, debiendo obedecer las órdenes impartidas por su superior jerárquico, amén de observar estrictamente el principio de probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575 y demás disposiciones especiales. De igual forma, corresponde indicar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, generando su inobservancia las responsabilidades y sanciones que contemplan la Constitución y las leyes y, especialmente, el párrafo 4° del Título III, de la ley N° 18.575, aplicable al personal municipal por disposición expresa del artículo 42 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por su parte, el artículo 62, N° 4, de la ley N° 18.575, establece que contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa el ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales, principio que es reiterado en el artículo 82, letra g), de la ley N° 18.883. En atención a lo señalado en los párrafos precedentes, y considerando la normativa aplicable sobre la materia, como asimismo los hechos comprobados mediante las diligencias referidas, cabe concluir que la actuación de don Germán Candia Venegas fue realizada en cumplimiento de sus obligaciones funcionarias contempladas en el artículo 58, letras a), f) y g) de la ley N° 18.883, sin que de los antecedentes recopilados, analizados objetiva y ponderadamente, pueda concluirse la existencia de un actuar reñido con el ordenamiento jurídico.