Dictamen N° 39769
2008-08-25
Sargento de Carabineros condenado, como autor de dinhabilidad sobreviniente carabinero condenado
Sumario
N° 39.769 Fecha: 25-VIII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Javier Carrasco Araya, abogado, en representación del Sargento 2° de Carabineros de Chile, don Alberto Venancio Leiva Arce, solicitando un pronunciamiento que determine si el mencionado funcionario se encuentra afecto a la causal de inhabilidad sobreviniente contemplada en el artículo 54, letra c), en relación con el artículo 64 de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, atendido que, a juicio del recurrente, se encontraría acogido al beneficio contemplado en el decreto le...
Texto del dictamen
N° 39.769 Fecha: 25-VIII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Javier Carrasco Araya, abogado, en representación del Sargento 2° de Carabineros de Chile, don Alberto Venancio Leiva Arce, solicitando un pronunciamiento que determine si el mencionado funcionario se encuentra afecto a la causal de inhabilidad sobreviniente contemplada en el artículo 54, letra c), en relación con el artículo 64 de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, atendido que, a juicio del recurrente, se encontraría acogido al beneficio contemplado en el decreto ley N° 409, del 932. Sobre el particular, cabe manifestar, previamente, que de los antecedentes acompañados, aparece que el señor Leiva Arce fue condenado en la causa rol N° 44-1999, seguida ante el Tribunal Aduanero de lquique, como autor del delito de contrabando aduanero, al pago de una multa de $317.256, encontrándose la sentencia respectiva ejecutoriada y cumplida en todas sus partes al 20 de junio de 2006, según consta de la copia del certificado N° 41, de 2006, emanado de dicho Tribunal. A consecuencia de lo anterior, con fecha 15 de febrero de 2007, la Prefectura de Atacama N° 5 notificó al mencionado funcionario que se encontraba afecto a la causal de inhabilidad sobreviniente contemplada en el artículo 54, letra c), en relación con el artículo 64, inciso primero, de la citada ley N° 18.575. En el mismo acto, se le comunicó que, de no mediar su renuncia voluntaria dentro de los diez días siguientes, se dispondría su destitución. Precisado lo anterior, corresponde señalar, en primer término, que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 54, letra c), de la citada ley N° 18.575, no pueden ingresar a cargos de la Administración del Estado, las personas que "se hallen condenadas por crimen o simple delito". Por su parte, el artículo 64 del precitado texto legal, dispone que el funcionario que se vea afectado por alguna de las causales que establece el mencionado artículo 54, debe declarar tal circunstancia a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de la misma, debiendo presentar la renuncia en el mismo acto. Agrega ese precepto, que el incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución, de manera que, cuando un pronunciamiento como el anotado afecta a quien ya ha adquirido la calidad de funcionario, provoca una inhabilidad que le impide continuar desarrollando sus labores en la respectiva entidad de la Administración del Estado. Como puede advertirse, la inhabilidad referida está dada por la existencia de una sentencia condenatoria por un crimen o simple delito que afecte a la persona de que se trate, sin que se formule distingo de ninguna especie en razón de la entidad de la pena aplicada, sea esta privativa o restrictiva de libertad, o multa. Además, cabe acotar, en este punto, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Código Penal, la multa es una pena común a los crímenes, simples delitos o a las faltas, existiendo diversos ejemplos de delitos que acarrean una multa como pena única, como es el caso del delito de contrabando aduanero, consagrado en el artículo 168 del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas, cuya sanción se contempla en el artículo 178 del citado cuerpo normativo. Enseguida, es menester señalar que el artículo 1° del decreto ley N° 409, de 1932, preceptúa que toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala la ley, "tendrá derecho después de dos años de haber cumplido su pena, si es primera condena, y de cinco años, si ha sido condenado dos o más veces, a que por decreto supremo, de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado". Puntualizado lo anterior, cabe tener presente que en relación con el citado decreto ley, este Organismo Contralor informó, en lo que interesa, mediante el dictamen N° 34.761, de 27 de julio de 2006, que el personal de Carabineros de Chile condenado por un crimen o simple delito que, a la fecha del señalado pronunciamiento, había obtenido el beneficio contemplado en esa normativa, podía permanecer en sus cargos, por las consideraciones que expresa. Agrega el precitado dictamen, que aquellos servidores que fueron condenados y no obtuvieron dicho beneficio a la data referida, debían cesar de inmediato en sus funciones, razón por la cual, se instruyó a Carabineros de Chile en orden a que, verificadas tales circunstancias, dispusiera forzosamente el alejamiento de los cargos de quienes hubiesen incurrido en la causal de inhabilidad sobreviniente descrita en los artículos 54, letra c), y 64, ambos de la ley N° 18.575. Pues bien, en relación con lo anotado, cabe consignar que del certificado emitido por el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Chañaral, de Gendarmería de Chile, con fecha 13 de febrero de 2007, consta que el señor Alberto Venancio Leiva Arce "se ha presentado a cumplir sus controles en el Libro de Control del Decreto Ley N° 409, para eliminación de antecedentes, desde el 07 de Septiembre de 2006". Por consiguiente, al no haberse dictado el acto administrativo que contempla el artículo 1° del decreto ley N° 409, de 1932, con anterioridad al 27 de julio de 2006, forzoso es concluir que el interesado se encuentra afecto a la causal de inhabilidad sobreviniente contemplada en el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, en relación con el artículo 64, inciso primero, del mismo cuerpo legal.