Dictamen N° 39647
2008-08-22
Conforme al art/76 de la ley 16744, procede que laturnos fuera de horario Ditra accidentes del traba
Sumario
N° 39.647 Fecha: 22-VIII-2008 Las Contralorías Regionales de Magallanes y Antártica Chilena y de Los Lagos, han remitido a esta División Jurídica las presentaciones efectuadas por el Consejo Regional de Magallanes y el Consejo Provincial de Llanquihue, respectivamente, ambos de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile, mediante las cuales dichas entidades consultan acerca de la legalidad de lo instruido por la Dirección del Trabajo respecto de los turnos de los fiscalizadores de su dependencia, que los obliga a encontrarse a disposición del servicio durante las veinticuat...
Texto del dictamen
N° 39.647 Fecha: 22-VIII-2008 Las Contralorías Regionales de Magallanes y Antártica Chilena y de Los Lagos, han remitido a esta División Jurídica las presentaciones efectuadas por el Consejo Regional de Magallanes y el Consejo Provincial de Llanquihue, respectivamente, ambos de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile, mediante las cuales dichas entidades consultan acerca de la legalidad de lo instruido por la Dirección del Trabajo respecto de los turnos de los fiscalizadores de su dependencia, que los obliga a encontrarse a disposición del servicio durante las veinticuatro horas del día, incluidos los sábados, domingos y festivos. A l respecto, la Dirección del Trabajo señala en su informe, que las jornadas de trabajo de los fiscalizadores se encuentran determinadas para cada mes, en un horario que les permite realizar los cometidos en terreno y la atención de oficina, de manera que ambas funciones se cumplan dentro de la jornada ordinaria de cuarenta y cuatro horas semanales. Agrega, que respecto de las situaciones de excepción, como son los accidentes de trabajo, que por su propia naturaleza no pueden ser objeto de programación previa, se ha establecido un sistema de turnos que consiste en que a los funcionarios que deben cumplir con la inspección correspondiente, se les entrega un teléfono celular al cual se les hace el llamado para que se constituyan en el lugar del accidente. En relación con la materia, es dable señalar, en lo que interesa, que el inciso cuarto del artículo 76, de la ley N° 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dispone que sin perjuicio de las denuncias que se deben efectuar a los organismos pertinentes, "en el caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos". Añade, el inciso quinto del citado precepto, que "En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas". Como puede advertirse, el inciso cuarto del precitado artículo 76, ha establecido la obligación de informar "inmediatamente" a la Inspección del Trabajo la ocurrencia de un accidente laboral, lo que supone para dicho organismo la obligación de atender dicha comunicación y, además, de conformidad con el inciso quinto del mismo precepto, verificar que se hayan subsanado las deficiencias constatadas. Todo ello, en el ámbito de la fiscalización laboral que le corresponde a la mencionada Dirección, en virtud de las atribuciones que le otorgan el Código del Trabajo y el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión, Social, que dispone la reestructuración y fija las funciones de ese servicio. Precisado lo anterior, cabe advertir que de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el Estatuto Administrativo rige al personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 21 de ese mismo texto orgánico, entre los cuales se cuenta la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de que tratándose de determinadas profesiones o actividades se les aplique un estatuto especial. En concordancia con el citado artículo 43, el artículo 162, letra e), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que al personal que cumple funciones fiscalizadoras en el mencionado servicio, se aplica precisamente un estatuto especial, el que se encuentra contenido en el aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, no obstante que respecto de aquellos aspectos o materias no regulados en este último texto normativo, rige supletoriamente el referido estatuto común. De acuerdo con lo expresado precedentemente, y en atención a que el aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, no contempla normas que regulen la jornada de trabajo de los funcionarios de la indicada Dirección, corresponde aplicar el artículo 65 de la referida ley N° 18.834, que establece que "La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias". Enseguida, se debe anotar que el artículo 66 del precitado Estatuto Administrativo, dispone que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de los servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando deban cumplirse tareas impostergables y el artículo 70, de ese mismo estatuto, prescribe que las mencionadas autoridades ordenarán los turnos pertinentes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan. Ahora bien, en relación con la materia, cabe hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 50.853, de 2005, señala que para justificar la existencia de turnos que obliguen a los servidores a permanecer ubicables y disponibles fuera de esa jornada ordinaria para atender tareas extraordinarias, hay que distinguir entre los órganos de la Administración del Estado cuya normativa legal aplicable les impone funciones propias que requieren ser desarrolladas en forma permanente y durante las veinticuatro horas del día y, los servicios o establecimientos que deben cumplir sus labores en una jornada ordinaria y diaria, a los cuales, de acuerdo con la preceptiva que los rige, les corresponde atender emergencias o situaciones imposibles de prever, que acaezcan a cualquier hora y durante los días sábados, domingos y festivos. En relación con lo anterior, es dable señalar que tratándose de los organismos o establecimientos a los cuales la ley ; les ha encomendado atender emergencias o hechos impredecibles, el referido pronunciamiento, cuyo criterio ha sido reiterado por el dictamen N° 11.962, de 2006, precisó que debe entenderse reconocida por el legislador la existencia de un sistema de turnos que permita, ocurrida la emergencia o el hecho imprevisto, contar con el personal necesario para solucionar situaciones de esa naturaleza y, de este modo, cumplir la función establecida en la ley, cualquiera sea el día y la hora en que tal necesidad se produzca. En consecuencia, atendido que los accidentes laborales ocurren de manera impredecible, cumple informar por esta Contraloría General que se encuentra conforme a derecho lo instruido por la Dirección del Trabajo, en orden a disponer los turnos de los funcionarios que pueden ser llamados, fuera de la jornada ordinaria de trabajo, para que acudan al lugar de ocurrencia de cualquiera de los hechos que constituyan un accidente del trabajo fatal o grave y verificar que se han subsanado las deficiencias constatadas, como lo dispone el artículo 76, de la citada ley N° 16.744. Finalmente, y en cuanto a la procedencia del pago de remuneraciones a los funcionarios que queden afectos al sistema de turnos de que se trata, procede aplicar en la especie el criterio contenido en los oficios N°s. 11.962, de 2006, ya citado, y 27.896, de 2002, entre otros, conforme al cual sólo el tiempo efectivamente trabajado en virtud de la modalidad en estudio, debe compensarse con descanso complementario y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, con un recargo en sus remuneraciones, pues de lo contrario se produce un enriquecimiento sin causa para la administración.