Dictamen N° 39104
2008-08-20
La solicitud de un contribuyente para que se le expago patente alcoholes fuera de plazo, distancia b
Sumario
N° 39.104 Fecha: 20-VIII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, solicitando un pronunciamiento, sobre las facultades que tendría dicha autoridad para permitir el pago de una patente de alcoholes fuera del plazo legal, en situaciones de excepción, debidamente ponderadas y sin que para ello sea necesario contar con el acuerdo del concejo. Sobre el particular, cumple con precisar que, en lo que interesa, el artículo 5° de la ley N° 19.925 -cuyo artículo primero aprobó la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas-, previene que el v...
Texto del dictamen
N° 39.104 Fecha: 20-VIII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, solicitando un pronunciamiento, sobre las facultades que tendría dicha autoridad para permitir el pago de una patente de alcoholes fuera del plazo legal, en situaciones de excepción, debidamente ponderadas y sin que para ello sea necesario contar con el acuerdo del concejo. Sobre el particular, cumple con precisar que, en lo que interesa, el artículo 5° de la ley N° 19.925 -cuyo artículo primero aprobó la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas-, previene que el valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses de enero y julio de cada año. A su turno, el inciso tercero de la citada disposición legal, establece que los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente, circunstancia que corresponde apreciar al alcalde. De lo anterior se infiere que la solicitud de un contribuyente para que se le exima de responsabilidad en el no pago oportuno del importe de una patente de alcoholes y, por ende, se le permita continuar funcionando pagando la deuda fuera del plazo legal, debe ser analizada y resuelta únicamente por el alcalde, en quien radica la competencia para reconocer o estimar el mérito de los documentos que acompañe el deudor y, así, arribar a una conclusión en orden a aceptar o rechazar la petición realizada. (Aplica dictamen N° 23.055, de 2004) De lo anteriormente expuesto, se colige que no corresponde al concejo municipal participar en la apreciación de las circunstancias esgrimidas por el contribuyente, que eventualmente pueden evitar la cancelación de la patente por falta de pago de la misma, por aplicación del citado artículo 5°. A mayor abundamiento, es menester anotar que sólo se requiere el acuerdo del concejo en los casos expresamente previstos en la ley, por cuanto según el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dicho órgano colegiado debe actuar dentro de su competencia y sin más atribuciones que las que le confiera la ley, sin que se advierta que la materia propuesta sea de aquellas que requieran su acuerdo. En segundo lugar, se consulta si una biblioteca está comprendida dentro del concepto de "establecimiento educacional" a que alude la referida ley de alcoholes, para efectos de establecer la exigencia de distanciamiento mínimo para el otorgamiento de una patente de alcoholes. En relación con la materia, cumple recordar que el artículo 8° de la citada ley N° 19.925, dispone en su inciso cuarto -en lo que interesa- que tampoco se concederán patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación. Enseguida, cabe manifestar que en el caso específico, esta Contraloría General ha podido comprobar que la biblioteca de que se trata, es una dependencia municipal que no forma parte de un establecimiento educacional, -esto es, un centro en el cual se imparte enseñanza-, por lo que no corresponde aplicar lo dispuesto en el aludido inciso cuarto del artículo 8° de la ley N° 19.925, ya que, por tratarse de una norma restrictiva no cabe extender su alcance a situaciones no previstas expresamente en ella.