Dictamen N° 38368
2008-08-14
Según los artículos 119 de la ley 18883 y 18 de laindependencia responsabilidad administrativa mun,
Sumario
N° 38.368 Fecha: 14-VIII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Maribel Castro Pardo, funcionaria de la Municipalidad de Renca, solicitando un pronunciamiento respecto de la situación que la afecta, relacionada con la procedencia de que en el proceso disciplinario que se instruye en su contra, sea suspendida de sus funciones, como medida preventiva, con el goce del 50% de sus remuneraciones. Requerido informe a la Municipalidad de Renca, ésta se sirvió evacuarlo a través del oficio N° DJ-005, de 2008, manifestando que los antecedentes en los cuales se fundamenta la medida adop...
Texto del dictamen
N° 38.368 Fecha: 14-VIII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Maribel Castro Pardo, funcionaria de la Municipalidad de Renca, solicitando un pronunciamiento respecto de la situación que la afecta, relacionada con la procedencia de que en el proceso disciplinario que se instruye en su contra, sea suspendida de sus funciones, como medida preventiva, con el goce del 50% de sus remuneraciones. Requerido informe a la Municipalidad de Renca, ésta se sirvió evacuarlo a través del oficio N° DJ-005, de 2008, manifestando que los antecedentes en los cuales se fundamenta la medida adoptada, se encuentran en conocimiento del Ministerio Público, ya que, a juicio de la autoridad edilicia, constituyen hechos que revisten el carácter de delito, razón por la cual este Organismo de Control se encuentra impedido de pronunciarse de acuerdo con el artículo 6, inciso tercero, de la Ley N° 10.336. Orgánica de esta Entidad de Control. Sobre el particular, cabe señalar, en forma previa, que no obstante que una determinada situación que afecta a una funcionaria municipal, se encuentre sometida al conocimiento del Ministerio Público, tal circunstancia no restringe ni afecta la facultad del Alcalde para disponer la instrucción de un proceso disciplinario destinado a determinar y hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los servidores municipales, procedimiento que debe llegar a su normal término, sea sancionando disciplinariamente, sobreseyendo o absolviendo a los presuntos inculpados, según corresponda. En efecto, menester es hacer presente que en conformidad con el artículo 119 de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial, no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Por su parte, el artículo 18 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, reitera el principio de la independencia de las responsabilidades que puedan afectar a los funcionarios públicos, al prescribir que el referido personal estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle. Por lo tanto, determinada la autonomía de las responsabilidades que puedan comprometer a un funcionario de la Administración del Estado, en la especie, de un municipio, las que se persiguen, sea a través de los Tribunales de Justicia -tratándose de la responsabilidad civil o penal- o de los procedimientos existentes para determinar la responsabilidad administrativa -sean éstos sumarios o investigaciones sumarias, cuya legalidad compete fiscalizar a este Organismo Contralor-, no es posible prescindir de la investigación encaminada a determinar este último tipo de responsabilidad, la cual, de otro modo, quedaría sin ser investigada y, eventualmente, sin sanción, lo que, evidentemente, escapa al espíritu del legislador (aplica dictamen N° 2.531, de 2004). Ahora bien, respecto al reclamo formulado por la recurrente en orden a que fue suspendida de sus funciones con el goce del 50% de sus remuneraciones, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 134 de la Ley N° 18.883, dispone, en lo que interesa, que en el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones al o a los inculpados, como medida preventiva. Por su parte, el inciso tercero del citado texto legal, preceptúa que en caso que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva y sólo en este caso el inculpado quedará privado del 50% de sus remuneraciones, circunstancia que no acontece en la especie. En consecuencia, en mérito de lo precedentemente expuesto, cabe concluir que en la situación planteada, la Municipalidad de Renca deberá proseguir con la instrucción del sumario instruido en contra de la recurrente hasta su normal término en sede administrativa, correspondiendo, además, que se le paguen la totalidad de sus remuneraciones, a contar de la fecha que fue dispuesta a su respecto la medida de suspensión preventiva, con motivo del referido proceso administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado necesario instruir a ese municipio a fin de que adopte las medidas tendientes a determinar las responsabilidades administrativas eventualmente comprometidas en la situación que afecta a la recurrente.