Dictamen N° 38037
2008-08-13
No procede que el mínimo de tres sesiones ordinarisesiones concejo mun un solo día
Sumario
N° 38.037 Fecha: 13-VIII-2008 Mediante el pase interno N° 175/07, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Hernán Castro Valenzuela, concejal de la Municipalidad de Chépica, a través de la cual consulta, en primer término, si el mínimo de tres sesiones ordinarias al mes del concejo municipal, contemplado en el artículo 84, inciso segundo, de la ley N° 18.695, puede cumplirse realizando dichas tres sesiones en un solo día. Sobre el particular, cumple manifestar que el artículo 84 de la Ley N° 18.695, Orgánica Co...
Texto del dictamen
N° 38.037 Fecha: 13-VIII-2008 Mediante el pase interno N° 175/07, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Hernán Castro Valenzuela, concejal de la Municipalidad de Chépica, a través de la cual consulta, en primer término, si el mínimo de tres sesiones ordinarias al mes del concejo municipal, contemplado en el artículo 84, inciso segundo, de la ley N° 18.695, puede cumplirse realizando dichas tres sesiones en un solo día. Sobre el particular, cumple manifestar que el artículo 84 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone respecto de las sesiones ordinarias, en lo que interesa, que éstas se efectuarán a lo menos tres veces al mes, en días hábiles, y que en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo. Por otra parte, el artículo 92 de la misma ley establece, en lo que importa, que el concejo determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento. Como puede apreciarse, la normativa citada no regula expresamente la posibilidad de que las sesiones de concejo sean efectuadas en un mismo día, y ha otorgado al concejo la libertad para determinar en un reglamento interno aspectos como el consultado. Sin embargo, a juicio de esta Contraloría General resulta necesario precisar que la decisión de realizar las tres sesiones mínimas del mes en un solo día no armoniza con el objetivo previsto por el legislador al establecer la regulación relativa a esta materia, por las razones que a continuación se expresan. En primer lugar, es del caso manifestar que la ley N° 18.695, en sus artículos 83, inciso tercero, y 84, inciso segundo, habla de los "días" en que se realizarán las sesiones del concejo, lo que, unido a que el parámetro para medir el cumplimiento de las tres sesiones es el "mes" -según aparece de los artículos 84, inciso segundo, y 88, inciso segundo-, permite concluir que la finalidad del legislador ha sido que las referidas sesiones se desarrollen no en un solo día, sino en días distintos a lo largo del mes. Por otra parte, cumple señalar que la debida consideración de las relevantes labores del concejo, entre las que se encuentran, a modo ejemplar, pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 65 de la ley, y fiscalizar las unidades y servicios municipales, no hace aconsejable que las instancias a través de las cuales el concejo desarrolla sus funciones, como son las sesiones de dicho cuerpo colegiado, queden programadas para realizarse en una sola oportunidad en el mes, por cuanto ello acarrearía como consecuencia la inactividad del concejo durante un lapso demasiado prolongado, en el cual su intervención podría resultar necesaria para el correcto y oportuno cumplimiento de las funciones municipales. Además, una determinación como la referida dificultaría el cumplimiento de lo previsto en el artículo 82, letra c), de la ley en comento, en orden a que, como regla general, el pronunciamiento del concejo deberá emitirse dentro del plazo de veinte días desde que se dé cuenta del requerimiento formulado por el alcalde. En este contexto, resulta útil considerar lo señalado por la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 19.480, de 1993, en cuanto establece que los concejales deben asistir "regularmente" a las sesiones de concejo, por tratarse del cumplimiento de una obligación propia de un cargo público de elección popular, toda vez que de otro modo podrían quedar incumplidas las labores que la ley asigna a los concejos que integran. Siendo ello así, es del caso manifestar que no puede afirmarse que dicha regularidad sea una característica de la asistencia a las sesiones de concejo si éstas se programan para un solo día en el mes. Finalmente, cabe hacer presente que, en el ejercicio de sus atribuciones, los concejales deben respetar el principio de juridicidad, que lleva implícita la racionalidad y la proporcionalidad en el actuar de los órganos de la Administración, evitando todo abuso o exceso acorde con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución, en relación con el articulo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.100, de 2001). En segundo lugar, el recurrente consulta acerca del quórum necesario para modificar el calendario actual de sesiones del concejo respectivo y de aquel requerido para realizar modificaciones a su reglamento de funcionamiento. En relación con la materia, cumple manifestar que el artículo 86 de la ley N° 18.695 dispone en su inciso segundo que, salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva. Pues bien, es del caso señalar que respecto de las materias por las que se consulta, la ley no ha establecido un quórum especial, de manera que en relación con ellas rige el general previsto en la norma recién citada.