Dictamen N° 37536
2008-08-11
Se ajusta a derecho destinación de funcionaria deldestinación labores propias cargo facultad jefatur
Sumario
N° 37.536 Fecha: 11-VIII-2008 Mediante oficio N° 6.887, de 2008, el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, ha remitido la intervención del Diputado señor Manuel Rojas Molina, quien solicita que se determine si la destinación laboral que afectó a doña Aurora Galleguillos Campos, funcionaria del Instituto Nacional de Deportes, con desempeño en la ciudad de Antofagasta, se ajustó a derecho. Por su parte, la Contraloría Regional de Antofagasta ha enviado una presentación de la señora Galleguillos Campos, en la cual requiere un pronunciamiento respecto de las alegaciones que plantea,...
Texto del dictamen
N° 37.536 Fecha: 11-VIII-2008 Mediante oficio N° 6.887, de 2008, el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, ha remitido la intervención del Diputado señor Manuel Rojas Molina, quien solicita que se determine si la destinación laboral que afectó a doña Aurora Galleguillos Campos, funcionaria del Instituto Nacional de Deportes, con desempeño en la ciudad de Antofagasta, se ajustó a derecho. Por su parte, la Contraloría Regional de Antofagasta ha enviado una presentación de la señora Galleguillos Campos, en la cual requiere un pronunciamiento respecto de las alegaciones que plantea, una de las cuales dice relación con la consulta antes referida. Sobre el particular, dicha funcionaria alega que la destinación de que ha sido objeto es una medida discriminatoria de la autoridad, que la ha colocado en una situación de menoscabo laboral, toda vez que no ha recibido instrucciones acerca de las funciones que le corresponde realizar, las que deben estar acordes con las desarrolladas con anterioridad. Al respecto, conviene hacer presente que el artículo 89 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, establece el derecho a la función de los empleados públicos, principio que conlleva el legítimo derecho de estos servidores a ejercer las labores propias del cargo para el cual han sido nombrados, lo cual implica que no pueden ser separados de ellas, sin una causa legal que lo permita, y que tampoco la autoridad administrativa puede legítimamente impedirles el desempeño de las mismas en forma arbitraria. En armonía con lo anterior, en el artículo 73 de la citada ley N° 18.834 y conforme a lo preceptuado en el artículo 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se establece que los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la institución correspondiente, en cualquier localidad, pero, en todo caso, en un empleo de la misma jerarquía. Ahora bien, del análisis de la documentación tenida a la vista, aparece que en la destinación reclamada por la ocurrente, se ha respetado la normativa legal de que se trata, toda vez que, según consta en aquélla, la señora Galleguillos Campos, ha sido destinada a cumplir labores propias del empleo que ocupa en el Instituto Nacional de Deportes, sin que, por lo demás, su jerarquía se haya visto afectada. En este sentido, es dable hacer presente que la ocurrente sirve un empleo en la planta del Escalafón de Profesionales del Instituto Nacional de Deportes, en grado 10 E.U.S., y que la ley N° 19.712, que aprobó la Ley del Deporte, cuyo artículo 28 fijó la planta del personal de ese organismo, no describe las funciones específicas que corresponde a aquella plaza, ni las identifica con una especialidad en particular. Por otra parte, cabe destacar que tratándose de empleos de denominación genérica, como el de la especie, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 36.550, de 2004, entre otros, ha concluido que no existe inconveniente en que opere la destinación, siempre que no se produzca una disminución en la posición jerárquica y las funciones encomendadas digan relación con el estamento al cual pertenece la interesada. Expresado lo anterior, cabe añadir que, tal como se advierte en la documentación examinada, mediante Memorando Interno de 12 de mayo de 2008, de la Directora Regional de Antofagasta, le fueron comunicadas a la ocurrente las funciones a desempeñar en el cargo a que fue destinada, pudiendo observarse que éstas no conllevan un detrimento laboral para la funcionaria. En virtud de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la medida adoptada por la autoridad administrativa se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia, no existiendo antecedentes que permitan determinar a esta Contraloría General que doña Aurora Galleguillos Campos sufra efectivamente un menoscabo en los términos consignados en su presentación. Enseguida, la interesada solicita que se precise la legalidad de lo expresado por el Subsecretario de Deportes, en cuanto a que se dará curso a un sumario administrativo que permita establecer las eventuales responsabilidades derivadas de la auditoría interna practicada por la Dirección Nacional con fecha 14 de febrero de 2008, cuyos resultados, a juicio de la reclamante, serían falsos, y respecto a los cuales no ha podido ejercer su legítimo derecho a defensa. Sobre el particular, cumple con informar que, de los documentos adjuntos, consta que la Directora Regional de Antofagasta del Instituto Nacional de Deportes, solicitó al Director Nacional de ese Servicio, la instrucción de un sumario administrativo, por las circunstancias relatadas. Igualmente, resulta menester señalar que acorde con lo dispuesto por los artículos 126 y siguientes de la ley N° 18.834, corresponde al Jefe Superior del Servicio, al Secretario Regional Ministerial o al Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, ordenar, si estimaren que determinados hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o si así lo dispone la ley, la instrucción de los procesos administrativos que correspondan, tal como, por lo demás, lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa emanada de esta Entidad de Control, contenida en su dictamen N° 34.964, de 2005, entre otros. Como puede advertirse, entonces, compete a la jefatura superior del servicio de que se trata, determinar si, a su juicio, los hechos en cuestión, ameritan que se lleve a cabo un procedimiento sumarial y, por consiguiente, disponer su realización si lo estima pertinente. En este orden de ideas, y en cuanto al derecho a defensa que la señora Galleguillos Campos, estimaría amagado por la decisión de la autoridad en orden a disponer la sustanciación de un sumario administrativo, resulta pertinente destacar que la citada ley N° 18.834, contempla las instancias y resguardos necesarios destinados a amparar el debido proceso a que tiene derecho todo funcionario regido por dicho texto normativo, tal como ocurre en la especie.