Dictamen N° 37421
2008-08-08
Los actos administrativos por los que ex funcionarinvalidación cese Carabineros inhabilidad sobrevin
Sumario
N° 37.421 Fecha: 8-VIII-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General, diversos ex funcionarios de Carabineros de Chile, solicitando la invalidación de los actos administrativos en virtud de los cuales fueron separados de la institución policial, por afectarles la causal de inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 64, en relación con el artículo 54, letra c), ambos de la ley N° 18.575 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, esto es, hallarse condenados...
Texto del dictamen
N° 37.421 Fecha: 8-VIII-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General, diversos ex funcionarios de Carabineros de Chile, solicitando la invalidación de los actos administrativos en virtud de los cuales fueron separados de la institución policial, por afectarles la causal de inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 64, en relación con el artículo 54, letra c), ambos de la ley N° 18.575 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, esto es, hallarse condenados por crimen o simple delito, por cuanto habrían sido favorecidos con el beneficio establecido en el artículo 1° del decreto ley N° 409, de 1932. Agregan los ocurrentes, que la mencionada causal de inhabilidad sobreviniente no sería aplicable a los funcionarios de la referida institución, ya que, según aducen, les rige lo dispuesto en la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Además, aducen, que al destituírseles por la causal de inhabilidad de que se trata, habrían sido sancionados dos veces por los mismos hechos, por un lado mediante una condena penal y, por otro, a través de una sanción disciplinaria. Finalmente, expresan, que se les aplicó la medida disciplinaria de destitución, acorde con lo establecido en el citado artículo 64, sin que, previamente, Carabineros de Chile hubiera instruido un sumario administrativo. Por su parte, la Dirección Nacional de Personal de la entidad policial antes nombrada, ha informado, en síntesis, que los ex funcionarios de que se trata, fueron condenados como autores del delito de manejo en estado de ebriedad, por lo que la autoridad correspondiente procedió a disponer la baja de la institución de cada uno de esos servidores, por concurrir a su respecto la mencionada causal sobreviniente, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 54, letra c) y 64 de la citada ley N° 18.575 y la jurisprudencia administrativa sobre dicha materia. Añade la Dirección informante, que para ordenar el cese de funciones correspondiente, se tuvo en consideración, en cada caso, la copia de la sentencia condenatoria; la certificación de encontrarse ejecutoriado el fallo; el acta de notificación en la que se informa al funcionario afectado que, de no presentar su renuncia dentro de los diez días siguientes a dicho acto, sería destituido y, finalmente, la certificación de no haberse recepcionado en la institución la renuncia dentro del plazo legal. En relación con la materia, es dable señalar que, según aparece del análisis de los antecedentes, los actos administrativos que dispusieron el retiro de los recurrentes fueron emitidos de acuerdo con lo prescrito en la letra c) del artículo 54 de la citada ley N° 18.575, que ordena que no pueden ingresar a la Administración del Estado, las personas que "se hallen condenadas por crimen o simple delito" y en el artículo 64 de ese mismo texto legal, que dispone que el funcionario afectado por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en dicho artículo 54, debe declararla a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de la causal y presentar la renuncia en el mismo acto y que, el incumplimiento de ese mandato, será sancionado con la medida disciplinaria de destitución. Conviene advertir, en tal sentido, que la jurisprudencia vigente al tiempo que los ocurrentes fueron destituidos contenida en los dictámenes, N°s. 18.657, de 2001; 2.614 y 3.237, ambos de 2002; 10.217, de 2003 y 50.513, de 2005, entre otros-, señalaba que los funcionarios de Carabineros de Chile, aun cuando fueren favorecidos en la sentencia condenatoria respectiva con alguna de las medidas de reemplazo de la privación de libertad, contempladas en la ley N° 18.216, de igual manera se encontraban afectos a la inhabilidad sobreviniente del artículo 64, en relación con la causal prevista en la letra c) del articulo 54, ambos de la mencionada ley N° 18.575. Sobre este particular, es oportuno recordar que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, en los casos en que el Contralor General informe a petición de parte o de jefaturas de servicio o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes, los .que son constitutivos de la jurisprudencia administrativa, estableciéndose luego, que "estos informes serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran". De este modo, entonces, los actos administrativos que dispusieron la referida medida expulsiva de los ocurrentes, fueron dictados conforme a lo prescrito en los artículos 54, letra c) y 64 de la mencionada ley N° 18.575 y de acuerdo a lo informado en los dictámenes precedentemente indicados de esta Entidad Fiscalizadora, que tal como se anotó, son vinculantes para la referida institución policial. Expuesto lo anterior, y en lo que concierne al otorgamiento de los beneficios contemplados en el decreto ley N° 409, de 1932, es necesario señalar que el artículo 1° de dicho texto normativo, dispone que toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala la ley, "...tendrá derecho después de dos años de haber cumplido su pena, si es primera condena, y de cinco años, si es condenado dos o más veces, a que por decreto supremo, de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado". En relación con el citado decreto ley, este Organismo Contralor informó, en lo que interesa, mediante el dictamen N° 34.761, de 27 de julio de 2006, que el personal de Carabineros de Chile condenado por un crimen o simple delito que, a la fecha del señalado pronunciamiento, había obtenido el beneficio contemplado en esa normativa, podía permanecer en sus cargos, por las consideraciones que expresa. Agrega el precitado dictamen, que aquellos servidores que fueron condenados y no obtuvieron dicho beneficio a la data referida, debían cesar de inmediato en sus funciones, razón por la cual, esta Entidad Fiscalizadora instruyó a Carabineros de Chile en orden a que, verificadas tales circunstancias, dispusiera forzosamente el alejamiento de los cargos de quienes hubiesen incurrido en la causal de inhabilidad sobreviniente descrita en los artículos 54, letra c), y 64, ambos de la ley N° 18.575. Pues bien, de los antecedentes acompañados a las presentaciones en estudio, aparece que ninguno de los ex funcionarios recurrentes que fueron condenados y que se mantuvieron en servicio en la mencionada institución policial, obtuvieron los beneficios del citado decreto ley N° 409, con anterioridad al 27 de julio de 2006. Por el contrario, de los actos administrativos dictados a su respecto -todos emitidos durante los años 2007 y 2008-, se advierte que fueron beneficiados con posterioridad a dicha fecha. En consecuencia, atendido lo precedentemente expuesto, no procede reconocer a los ocurrentes el derecho establecido en el recién citado artículo 1° del decreto ley N° 409, de 1932, en orden a que deba considerárseles como si nunca hubieren delinquido y, en tal virtud, estimarse que a su respecto no ha concurrido la causal de inhabilidad sobreviniente del artículo 64, en relación con el artículo 54, letra c), de la mencionada ley N° 18.575, que determinó su alejamiento de la referida institución policial, razón por la cual debe desestimarse la solicitud planteada en orden a invalidar los actos administrativos que dispusieron los ceses de funciones correspondientes. En cuanto a lo afirmado por los ocurrentes en orden a que la inhabilidad sobreviniente en análisis no sería aplicable al personal de Carabineros de Chile, porque, en su opinión, ella no se encuentra contemplada en la normativa estatutaria de esa institución, cabe destacar que con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1°, de la ley N° 18.575, la normativa contemplada en el Título III, "De la Probidad Administrativa", de ese texto legal -que comprende los artículo 54 y 64-, se aplica plenamente a los funcionarios de dicho organismo policial. En concordancia con lo anterior, se debe tener presente que el artículo 16 de la citada ley orgánica, prescribe que para ingresar a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto y con los que establece el Título III de esa ley, además de los exigidos para el cargo que se provea. Asimismo, es dable anotar que, según el encabezado del artículo 54 de la aludida ley N° 18.575, las inhabilidades que allí se señalan son "sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley", de manera que, en armonía con lo ordenado en el artículo 64 de esa misma ley, es posible la aplicación de otras inhabilidades ya sea para el ingreso como para mantenerse en el ejercicio de un empleo público y que se encuentren contenidas en leyes especiales, como las que contempla la normativa que rige al personal de Carabineros de Chile. De este modo, es dable colegir que las inhabilidades establecidas en el Título III, de la ley N° 18.575, configuran causales de cese de funciones adicionales a las establecidas en la mencionada ley N° 18.961 y en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. Por lo tanto, y según lo expresado precedentemente, resulta inadmisible lo manifestado por los interesados en cuanto a que en virtud de una pretendida regulación especial sobre la materia en comento -establecida en los cuerpos legales recién citados-, la inhabilidad sobreviniente de los artículos 54, letra c) y 64 de la ley N° 18.575, no es aplicable al personal de la institución policial antes nombrada. En cuanto a lo afirmado por los ocurrentes en orden a que habrían sido sancionados dos veces por el mismo hecho, esto es, con una pena privativa de libertad y con una medida disciplinaria, es necesario señalar que, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se origina de un determinado acto o hecho, en las situaciones a que se refieren las presentaciones en examen, la sanción administrativa se encuentra expresamente contemplada en el artículo 64 de la aludida ley N° 18.575, para el caso del incumplimiento de la obligación legal de presentar la renuncia en la oportunidad antes analizada, en razón de afectarle la causal de inhabilidad sobreviniente de hallarse condenado por un crimen o simple delito, como ya se ha analizado. Sobre este particular, es dable anotar que el inciso primero del artículo 18 del precitado texto orgánico constitucional y el inciso segundo del artículo 36 de la ley N° 18.961, Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, establecen el principio de independencia de las responsabilidades, lo que implica que un funcionario de esa institución que incurra en un delito, puede ser sancionado penal y civilmente por los Tribunales de Justicia y, además, por la autoridad administrativa correspondiente, con una medida disciplinaria, en razón de ese mismo hecho, tal como, por lo demás, lo ha declarado esta Entidad Fiscalizadora a través de la jurisprudencia contenida en los dictámenes N°s. 21.504, de 2006 y 12.765, de 2008, entre otros. En otro orden de ideas, en lo que se refiere a la alegación de los ocurrentes de haber sido sancionados con la medida disciplinaria de destitución sin que previamente se hubiera instruido un sumario administrativo, es preciso manifestar que, tal como ya ha sido analizado precedentemente, esa sanción se encuentra prevista en el artículo 64 de la aludida ley N° 18.575, como consecuencia del incumplimiento de la norma contemplada en el inciso primero de ese mismo precepto, que obliga al servidor afectado por la inhabilidad a que se refiere la letra c), del artículo 54, de dicho texto legal, a declararla a su superior jerárquico dentro del plazo que indica y a presentar la renuncia en el mismo acto. De este modo, habida cuenta que el citado artículo 64 no exige la sustanciación de un sumario, con la finalidad de establecer los hechos y circunstancias constitutivas del supuesto que contiene el mencionado precepto, esto es, la acreditación de la existencia de la condena y la omisión del funcionario en orden a declararla y presentar su renuncia, cabe manifestar que es suficiente un breve procedimiento administrativo, en el cual se recaben los antecedentes respectivos y el afectado sea emplazado por un término adecuado para declarar la inhabilidad a su superior jerárquico y presentar la renuncia, plazo en el cual puede presentar sus descargos o efectuar las alegaciones que estime pertinentes a su defensa, cumpliéndose de esa manera con el principio general del debido proceso. Ahora bien, de los antecedentes examinados, aparece que las destituciones que nos ocupan fueron aplicadas por la institución policial después de haber tomado conocimiento de las sentencias condenatorias y las correspondientes certificaciones de encontrarse ejecutoriados los respectivos fallos y de notificarse a los funcionarios afectados de la circunstancia de que en el caso de no presentar su renuncia dentro de los diez días siguientes a dicho acto, serían destituidos y, por último, de la certificación de no haberse presentado a la autoridad correspondiente la renuncia dentro de dicho término o que, en su defecto, no se hubiere presentado la pertinente impugnación de la decisión de la autoridad correspondiente. Atendido lo expuesto, resulta forzoso señalar que el aludido organismo policial adoptó oportunamente un procedimiento que permitió acreditar la causal de inhabilidad en comento y el incumplimiento de la obligación por parte de los funcionarios ocurrentes, consultando asimismo un plazo que les permitió llevar a cabo su defensa, por lo que es posible concluir que la aplicación de la destitución a que alude el artículo 64 de la ley N° 18.575, por parte de Carabineros de Chile, se ajustó a derecho. En consecuencia, por las razones expuestas y de lo prescrito en las disposiciones legales citadas, se deben desestimar las presentaciones de los interesados. Además, en mérito de lo expresado, procede reconsiderar, en lo pertinente, el dictamen N° 38.345, de 2006, de este Organismo de Control y toda jurisprudencia contraria al presente pronunciamiento.