Dictamen N° 37141
2008-08-07
Aunque los concejales no poseen la calidad de funcparticipación concejales actividad política elecci
Sumario
N° 37.141 Fecha: 7-VIII-2008 Mediante el oficio N° 5.463, de 2007, el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, a requerimiento de la H. Diputada Ximena Valcarce Becerra, solicita a esta Contraloría General investigar e informar acerca de la realización de actividades político partidistas por parte del alcalde suplente de la Municipalidad de Arica y otros funcionarios de esa entidad edilicia. Para tal objeto, este Organismo de Control requirió a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota para que dispusiera la realización de la investigación pertinente en el referido municipio, ...
Texto del dictamen
N° 37.141 Fecha: 7-VIII-2008 Mediante el oficio N° 5.463, de 2007, el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, a requerimiento de la H. Diputada Ximena Valcarce Becerra, solicita a esta Contraloría General investigar e informar acerca de la realización de actividades político partidistas por parte del alcalde suplente de la Municipalidad de Arica y otros funcionarios de esa entidad edilicia. Para tal objeto, este Organismo de Control requirió a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota para que dispusiera la realización de la investigación pertinente en el referido municipio, al término de la cual dicha Sede Regional pudo comprobar lo siguiente: 1.- Que, el día 9 de octubre de 2007, la empresa Central de Restaurantes llevó a cabo una jornada de selección de personal en las dependencias de la Oficina de Intermediación Laboral -OMIL- de la Municipalidad de Arica, la que convocó a 186 personas. 2.- Que, durante el desarrollo de dicha jornada, se presentó en el lugar el concejal de la Municipalidad de Arica don Mauricio Paredes Fierro -acompañado por don Luis Mendoza Cordero y don Boris lnostroza Martínez, contratados a honorarios por el municipio-, realizando, a viva voz, proselitismo político a favor del alcalde suplente y denostando al alcalde titular. 3.- Que, solicitada por sus subalternos la intervención de doña Paola Maureira Pizarro, funcionaria municipal encargada de la aludida Oficina de Intermediación Laboral, ésta se habría limitado a manifestar a los funcionarios de su dependencia que las visitas de dicho concejal a esa unidad serían frecuentes. En relación con la materia, cabe consignar, en primer lugar y en términos generales, que, según lo dispuesto en el artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el principio de probidad administrativa, al que deben dar cumplimiento tanto las autoridades como los funcionarios de la Administración, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Ahora bien, específicamente acerca de las conductas de los concejales y la probidad administrativa, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha manifestado, mediante el dictamen N° 56.856, de 2005, que, no obstante no poseer la calidad de funcionarios públicos, dichas autoridades deben inhibirse de participar en actividades políticas en el desempeño de su cargo, es decir, mientras ejerzan sus potestades públicas y desarrollen las actividades vinculadas con sus funciones, esto es, en reuniones de concejo, de comisión y en otras actividades vinculadas con aquéllas. Agrega dicho pronunciamiento que nada impide que los concejales puedan desarrollar, al margen del ejercicio de su cargo, las actividades que estimen convenientes de acuerdo a su posición política, cuidando, en todo caso, la observancia de los deberes a los que están permanentemente obligados, como la lealtad a la Administración y la reserva y el comportamiento digno que les impone la probidad administrativa. Señala el referido dictamen, finalmente, que en ningún caso podrán los concejales utilizar recursos municipales ni ejercer su autoridad o prerrogativas en fines ajenos al cumplimiento de sus deberes o, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, tendencias o partidos políticos. Por otra parte, cumple indicar que el artículo 82 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, prevé entre las prohibiciones que afectan a tales funcionarios, en sus letras g) y h), el ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la municipalidad para fines ajenos a los institucionales, y el realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus funciones, respectivamente. En relación ahora con las responsabilidades que podrían hacerse efectivas en relación con los hechos descritos, cabe manifestar lo siguiente: 1.- Que, no se ha acreditado que el alcalde suplente de la Municipalidad de Arica haya tenido participación en los actos de proselitismo denunciados. 2.- Que, si bien existen antecedentes que permitirían inferir que doña Paola Maureira Pizarro pudo haber infringido las prohibiciones establecidas en las letras g) y h) del artículo 82 de la ley N° 18.883, como asimismo el principio de la probidad administrativa, no resulta posible perseguir su responsabilidad administrativa, toda vez que consta el cese de sus funciones el día 30 de noviembre de 2007 -por término de su contrata-, de manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153, letra b), de la citada ley N° 18.883, su responsabilidad se encuentra extinguida. 3.- Que, respecto de los señores Luis Mendoza Cordero y Boris lnostroza Martínez, cabe señalar que a la fecha de los hechos denunciados, se encontraban contratados a honorarios para desempeñar labores en la Secretaría de Comunicaciones Sociales - RR.PP. del municipio, y que, por lo tanto, no poseían la calidad de funcionarios públicos. De esta forma, no les resultan aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa (aplica dictamen N° 8.275, de 2005). Cabe hacer presente, a mayor abundamiento, que sus contratos a honorarios terminaron el 1° de diciembre de 2007. 4.- Finalmente, debe hacerse presente, en cuanto al concejal don Mauricio Paredes Fierro, que de conformidad a los artículos 76, letra f), y 77 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, compete al Tribunal Electoral Regional respectivo pronunciarse acerca de las contravenciones graves al principio de la probidad administrativa, a requerimiento de cualquier concejal del municipio, de acuerdo al procedimiento que allí se regula.