Dictamen N° 36936
2008-08-06
Personal de Gendarmería de Chile sólo podrá ser socontrol consumo estupefacientes, psicotrópicos, Ge
Sumario
N° 36.936 Fecha: 6-VIII-2008 Gendarmería de Chile se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento respecto de la obligación de efectuar controles periódicos de consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, establecida en el artículo 14 de la ley N° 20.000, atendido que tanto en dicho precepto, como en el artículo 61 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se hace referencia a la dictación de reglamentos conforme a los cuales deberán realizarse los mencionados controles. Por su parte, la Subsecretaría...
Texto del dictamen
N° 36.936 Fecha: 6-VIII-2008 Gendarmería de Chile se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento respecto de la obligación de efectuar controles periódicos de consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, establecida en el artículo 14 de la ley N° 20.000, atendido que tanto en dicho precepto, como en el artículo 61 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se hace referencia a la dictación de reglamentos conforme a los cuales deberán realizarse los mencionados controles. Por su parte, la Subsecretaría del Interior informó, en síntesis, que sería necesaria la dictación previa del reglamento a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 20.000 para que Gendarmería de Chile pueda efectuar a sus funcionarios los mencionados controles, ya que el reglamento a que se alude en el artículo 61 de la ley N° 18.575, es aplicable al resto de los órganos de la Administración no mencionados en el citado artículo 14. Como cuestión previa, conviene precisar que tal como lo sugiere el aludido Ministerio en su informe, la norma aplicable en la especie es el artículo 14 de la ley N° 20.000 -que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas-, y no el aludido artículo 61 de la ley N° 18.575, por cuanto dicha norma prima, por su carácter especial, frente a esta última, En efecto, según lo previsto en el artículo 61 de la ley N° 18.575, corresponde a la autoridad superior de cada órgano de la Administración del Estado prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, de conformidad con las normas contenidas en el reglamento, el que contendrá, además, un procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artículo 55 bis, esto es, subsecretarios, jefes superiores de servicio y directivos superiores hasta el grado de jefe de división o su equivalente. En relación con lo anterior, cabe destacar que por medio del decreto N° 1.215, de 2006, del Ministerio del Interior, el Presidente de la República dictó el reglamento a que alude la citada disposición legal, en el que, además de fijarse las normas sobre prevención del consumo de drogas en los órganos de la Administración, se estableció un procedimiento de control de consumo aplicable únicamente a las autoridades que señala. Por su parte, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, "El personal militar a que se refiere el artículo 6° del Código de Justicia Militar, con excepción de los conscriptos, el de la Policía de Investigaciones de Chile, el de Gendarmería de Chile y el de aeronáutica a que se refiere el artículo 57 del Código Aeronáutico que consuma alguna de las sustancias señaladas en los artículos 1° y 5° de esta ley, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio". A su vez, el inciso final del referido artículo 14, dispone que "Corresponderá a la autoridad superior de cada organismo prevenir el uso indebido de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, debiendo ordenar la realización periódica de controles de consumo conforme a las normas contenidas en un reglamento que se dictará al efecto". Del aludido precepto legal se desprende, en lo que interesa, que el personal de Gendarmería de Chile se encuentra afecto a la obligación de someterse a controles periódicos de consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, control que debe realizarse por la autoridad, de acuerdo a las normas que se fijen en el cuerpo reglamentario cuya dictación prevé dicha norma. Así entonces, es el mencionado reglamento el que determinará la forma y condiciones en que deban realizarse los controles en cuestión, por lo que aquél, resulta fundamental para la aplicación de los mismos. En efecto, la propia ley ha establecido un requisito esencial para la realización de los aludidos controles, cual es que ellos se ajusten a las disposiciones del reglamento que se dicte al efecto, razón por la cual, mientras no esté vigente el aludido instrumento, no será posible llevar a cabo los controles de consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Por consiguiente, es dable manifestar que el personal de Gendarmería de Chile sólo podrá ser sometido a controles de sustancias estupefacientes o sicotrópicas una vez que entre en vigencia el reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 14 de la ley N° 20.000, a fin de dar plenas garantías a los funcionarios de esa institución. Finalmente, resulta necesario señalar que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 29.635, de 1987 y 12.788, de 199 , la potestad reglamentaria debe ser ejercida directamente por el Presidente de la República, por lo que corresponde a dicha autoridad dictar el reglamento de que se trata.