Dictamen N° 35479
2008-07-31
La expresión "organismo" que utiliza el art/54 lt/inhabilidad ingreso administración parentesco
Sumario
N° 35.479 Fecha: 31-VII-2008 Mediante oficio ordinario N° 951, de 2007, el Director del Fondo Nacional de Salud solicita un pronunciamiento a esta Contralorías General, acerca de la aplicación de la legislación vigente, en materia de inhabilidades de ingreso por causa de relación de parentesco, respecto de los casos que indica. En primer término, la autoridad administrativa consulta sobre el ingreso de doña Claudia Perona Bustos, al cargo de Jefe de Sucursal, de la Dirección Regional Metropolitana y VI Región, del Fondo Nacional de Salud, quien es hija de doña María Angélica Bustos Moreno,...
Texto del dictamen
N° 35.479 Fecha: 31-VII-2008 Mediante oficio ordinario N° 951, de 2007, el Director del Fondo Nacional de Salud solicita un pronunciamiento a esta Contralorías General, acerca de la aplicación de la legislación vigente, en materia de inhabilidades de ingreso por causa de relación de parentesco, respecto de los casos que indica. En primer término, la autoridad administrativa consulta sobre el ingreso de doña Claudia Perona Bustos, al cargo de Jefe de Sucursal, de la Dirección Regional Metropolitana y VI Región, del Fondo Nacional de Salud, quien es hija de doña María Angélica Bustos Moreno, titular de la planta directiva, grado 6° E.U.S, con desempeño en el Centro de Atención Integral Santiago, unidad encargada de la gestión de las sucursales de la Región Metropolitana, del citado servicio. Se suma a lo anterior, que la funcionaria Bustos Moreno, posee la calidad de segunda subrogante de esa dependencia, en ausencia del titular y del primer subrogante. Al respecto, es necesario recordar que el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, dispone que, sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración, las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. En este contexto, resulta menester indicar que, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización contenida, entre otros, en los oficios N°s 34.796, de 2000; 48.121, de 2003, y 45.400, de 2004, la expresión "organismo" incorporada en la norma precitada, debe entenderse comprensiva de la totalidad del servicio, y no respecto de cada una de sus reparticiones y dependencias. Asimismo, es dable añadir que resulta irrelevante que entre la autoridad y el empleado afectado por la inhabilidad, haya o no una relación de dependencia, por cuanto es suficiente que exista el vínculo de parentesco que la norma establece, dado que la inhabilidad tiene un carácter preventivo y su fin es impedir que se desempeñen en la administración pública aquéllos que, en razón de la citada relación, puedan verse involucrados en un conflicto de intereses, en el ejercicio de un cargo. Así se ha señalado, entre otros, en los oficios N°s 35.202 y 38.211 bis, ambos de 2000; 16.408, de 2001; 49.997, de 2002, y 17.130, de 2004. Por consiguiente, en lo que respecta a doña Claudia Perona Bustos, resulta forzoso colegir que se encuentra afectada por la inhabilidad en razón de parentesco consagrada en el precitado articulo 54, letra b), de la ley N° 18.575, toda vez que de lo informado por el servicio aludido y de lo dispuesto en el artículo 1°, del decreto con fuerza de ley N° 30, de 1995, del Ministerio de Salud -que fijó la Planta de Personal de Fondo Nacional de Salud-, el empleo desempeñado por su madre, señora Bustos Moreno, corresponde a un cargo de Jefe de Departamento, de la Planta de Directivos, circunstancia que la inhabilita para desempeñarse en el mencionado servicio. Enseguida, se requiere un pronunciamiento respecto del ingreso de don Paulo Velásquez González, al cargo de jefe de sucursal y/o fiscalizador, de la Unidad de Fiscalización de Cotizaciones de la Dirección Regional Metropolitana y VI Región, quien es hijo de don Miguel Velásquez Bustos, titular de la planta directiva, grado 9° E.U.S, y con desempeño en el Centro de Atención Integral Santiago. Además, se agrega que este funcionario ejerce la función de primer subrogante en dicha dependencia, en ausencia del titular. A este respecto, es menester puntualizar que, en el caso en examen, no se configura la hipótesis prevista en la disposición legal anteriormente referida, toda vez que el funcionario directivo, don Miguel Velásquez Bustos, no ocupa un cargo equivalente o superior al de Jefe de Departamento, requerido por la citada norma. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el citado decreto con fuerza de ley N° 30, de 1995, se encuentran contemplados 60 cargos de Directivos de Planta. No obstante ello, el nivel de Jefe de Departamento a que alude el artículo 54 en comento, alcanza sólo hasta el grado 7°, encontrándose excluidos de la inhabilidad de ingreso en análisis, las personas relacionadas con empleados que ocupen cargos directivos de grado inferior al indicado. En consecuencia, cabe manifestar que, en lo que respecta al señor Velásquez González, éste no se encuentra afecto a la inhabilidad de ingreso por relación de parentesco analizada, debido a que no concurren los supuestos establecidos por la normativa legal. Finalmente, y en relación a la consulta efectuada respecto del alcance de la disposición tercera transitoria de la ley N° 19.653, en relación con la inhabilidad prevista en el artículo 54 de la ley N° 18.575, es necesario hacer presente que dicha norma transitoria contiene una excepción a la regla general sobre inhabilidades contempladas en dicho cuerpo legal, establecida en favor de aquellos servidores que se encontraban en servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido texto legal -el 14 de diciembre de 1999- a objeto de protegerlos respecto del empleo que servían a la indicada data, no resultando aplicable, por lo tanto, en los casos descritos en la especie, según el criterio sustentado por la jurisprudencia contenida, entre otros, en los oficios N°s. 38.207 bis, de 2000; 44.403, de 2001; 9.311, de 2003 y 58.403, de 2007.