Dictamen N° 35198
2008-07-29
Según los artículos 54 letra c) y 64 de la ley 185penas alternativas delito, Carabineros, permanenci
Sumario
N° 35.198 Fecha: 29-VII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Eugenio Cofré Soto, en representación de los señores Pedro Alejandro Muñoz Espinosa y Manuel Antonio Santis Villalobos, ambos ex-funcionarios de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento en relación a la aplicación de la causal de inhabilidad sobreviniente contemplada en el artículo 64, en relación con el artículo 54, letra c), ambos de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, atendido que, a juicio del recurrente, dichos servidores se encontrarían acogidos al benefi...
Texto del dictamen
N° 35.198 Fecha: 29-VII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Eugenio Cofré Soto, en representación de los señores Pedro Alejandro Muñoz Espinosa y Manuel Antonio Santis Villalobos, ambos ex-funcionarios de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento en relación a la aplicación de la causal de inhabilidad sobreviniente contemplada en el artículo 64, en relación con el artículo 54, letra c), ambos de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, atendido que, a juicio del recurrente, dichos servidores se encontrarían acogidos al beneficio contemplado en el decreto ley N° 409, de 1932. Requerida de informe, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, a través del oficio N°1.286, de 2007, manifestó, en síntesis, que don Pedro Muñoz fue condenado en la causa Rol N°950-2002, del 6° Juzgado del Crimen de Santiago, como autor del delito de manejo en estado de ebriedad, a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a la pena accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, más la suspensión de la licencia de conducir, y el pago de la multa de un sueldo vital. Por su parte, don Manuel Santis fue condenado en la causa Rol N° 1.324-2001, del 15° Juzgado del Crimen de Santiago, como autor del delito de manejo en estado de ebriedad causando lesiones menos graves, a 541 días de presidio menor en su grado medio, más multa de un sueldo vital. Por tal motivo, habiendo sido notificados de dicha causal de inhabilidad sobreviniente con fechas 3 de febrero y 4 de abril de 2007, respectivamente, esa institución policial dispuso su baja, por haber incurrido, en mérito de lo resuelto en dichos fallos, en el referido impedimento para continuar en servicio en la institución, a través de la resolución N° 31, de 30 de mayo de 2007, de la Prefectura de Linares N° 15, en el primer caso, y mediante la resolución N° 205, de 15 de junio de 2007, de la Prefectura Santiago Occidente, en el segundo. En relación con la materia, corresponde señalar que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 54, letra c), de la citada ley N° 18.575, no pueden ingresar a cargos de la Administración del Estado, las personas que "se hallen condenadas por crimen o simple delito". Por su parte, el artículo 64 del mencionado texto legal, dispone que el funcionario que se vea afectado por alguna de las causales que establece el aludido artículo 54, debe declarar tal circunstancia a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de la misma, debiendo presentar la renuncia en el mismo acto. Agrega ese precepto, que el incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución. Como puede advertirse, el impedimento para ingresar o permanecer en la Administración del Estado, según sea el caso, está dado por la existencia de una sentencia condenatoria por un crimen o simple delito, que afecte a la persona de que se trate. Precisado lo anterior, es menester señalar que el artículo 1° del decreto ley N° 409, de 1932, preceptúa que toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala la ley, "... tendrá derecho después de dos años de haber cumplido su pena, si es primera condena, y de cinco años, si ha sido condenado dos o más veces, a que por decreto supremo, de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado". En relación con el citado decreto ley, este Organismo Contralor informó, en lo que interesa, mediante el dictamen N° 34.761, de 27 de julio de 2006, que el personal de Carabineros de Chile condenado por un crimen o simple delito que, a la fecha del señalado pronunciamiento, había obtenido el beneficio contemplado en esa normativa, podía permanecer en sus cargos, por las consideraciones que expresa. Agrega el precitado dictamen, que aquellos servidores que fueron condenados y no obtuvieron dicho beneficio a la data referida, debían cesar de inmediato en sus funciones, razón por la cual, se instruyó a Carabineros de Chile en orden a que, verificadas tales circunstancias, dispusiera forzosamente el alejamiento de los cargos de quienes hubiesen incurrido en la causal de inhabilidad sobreviniente descrita en los artículos 54, letra c), y 64, ambos de la ley N° 18.575. Al respecto, cabe puntualizar que dicho criterio se estableció, atendidas las particulares circunstancias que concurrían en esa Institución Policial a esa época, en lo referente a sus funcionarios afectados por la mencionada causal de inhabilidad sobreviniente, toda vez que, tal como lo expresara el mismo dictamen en comento, de un modo general, los funcionarios condenados por un crimen o simple delito, en lo que interesa, con posterioridad a la publicación de la ley N° 19.653 -que introdujo la mencionada inhabilidad a la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado-, debían alejarse de la Institución en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia condenatoria. Por lo tanto, se debe recalcar que los funcionarios condenados por la comisión de los ilícitos mencionados y que se mantuvieron en servicio, sin haber obtenido los beneficios del mencionado decreto ley N° 409 con anterioridad al 27 de julio de 2006, no pueden permanecer en esa Institución Policial. Ahora bien, en cuanto a la situación de don Pedro Muñoz Espinosa, se advierte que, según la resolución exenta N° 212, de 28 de febrero de 2008, de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia, Región Metropolitana -emitida de conformidad con la atribución delegada para este efecto- se le concedió el beneficio del decreto ley N° 409, de 1932, con posterioridad a la fecha indicada en el aludido dictamen N° 34.761, de 2006. Respecto de don Manuel Antonio Santis Villalobos, cumple señalar que mediante la resolución exenta N° 1.389, de 18 de julio de 2007, de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia, Región Metropolitana, se le concedió el beneficio del decreto ley N° 409, de 1932, esto es, con posterioridad al 27 de julio de 2006, teniendo en cuenta asimismo que, a dicha data ya se le había notificado la resolución que dispuso su baja de las filas de Carabineros, por incurrir en la inhabilidad sobreviniente en comento. En consecuencia, atendido el mérito de las consideraciones expuestas, procede desestimar las presentaciones del recurrente.