Dictamen N° 35074
2008-07-28
No procede invalidar actos administrativos por losinhabilidad condena delito Carabineros, cumplimien
Sumario
N° 35.074 Fecha: 28-VII-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General, diversos ex funcionarios de Carabineros de Chile, solicitando la invalidación de los correspondientes actos administrativos en virtud de los cuales fueron separados de la institución policial, en consideración al nuevo criterio jurisprudencial contenido en el dictamen N° 7.426, de 2008, conforme al cual esta Entidad Fiscalizadora concluyó que los funcionarios a quienes les afectare la causal de inhabilidad sobreviniente establecida en la letra c), del artículo 54, de la ley N° 18.575, en relación con el artículo 64, de...
Texto del dictamen
N° 35.074 Fecha: 28-VII-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General, diversos ex funcionarios de Carabineros de Chile, solicitando la invalidación de los correspondientes actos administrativos en virtud de los cuales fueron separados de la institución policial, en consideración al nuevo criterio jurisprudencial contenido en el dictamen N° 7.426, de 2008, conforme al cual esta Entidad Fiscalizadora concluyó que los funcionarios a quienes les afectare la causal de inhabilidad sobreviniente establecida en la letra c), del artículo 54, de la ley N° 18.575, en relación con el artículo 64, de ese mismo texto normativo; esto es, hallarse condenados por crimen o simple delito, no se encuentran obligados a cesar en funciones, cuando han sido beneficiados con alguna de las medidas alternativas al cumplimiento de una pena privativa o restrictiva de libertad, establecidas en la ley N° 18216. Al respecto, los ocurrentes manifiestan que las sentencias condenatorias respectivas, les otorgaron el beneficio de la remisión condicional de la pena, dado que reunían los requisitos contemplados en la citada ley N° 18.216 y, en esas circunstancias, en su opinión, debieron ser considerados como si nunca hubiesen sido condenados, y por ende, no se encontraron obligados a cesar en sus funciones, de acuerdo con lo informado por esta Contraloría General en el aludido dictamen N° 7.426, pronunciamiento que, además, dejó sin efecto toda la jurisprudencia contraria a lo expresado en ese oficio. Agregan, que por las razones que exponen, la mencionada inhabilidad sobreviniente no sería aplicable al personal de Carabineros de Chile, ya que sobre la materia rige, con criterio de especialidad, lo dispuesto en la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que aprueba el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Sobre el particular, cumple señalar, en primer término, que el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, prescribe que sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Luego, cabe consignar que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la citada normativa orgánica, el funcionario afectado por la aludida causal de inhabilidad deberá declararla a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de la misma, debiendo presentar en ese acto la renuncia a su cargo o función, y en caso de incumplimiento de dicha obligación será sancionado con la medida disciplinaria de destitución. Al respecto, esta Contraloría General, a través de los dictámenes N°s 18.657, de 2001, 2.614 y 3.237, ambos de 2002, y 50.513, de 2005, por mencionar algunos, señaló que la referida inhabilidad afectaba, entre otros, a los funcionarios de Carabineros de Chile, tanto para el ingreso a la institución como para la permanencia en ella, por cuanto, si bien los incisos primero y segundo del artículo 29 de la ley N° 18.216 establecían que la concesión de algunos de los beneficios alternativos a la privación de libertad tenían el mérito necesario para la eliminación de las anotaciones prontuariales correspondientes y, de igual modo, el cumplimiento de dichas medidas permitían la eliminación definitiva de las referidas anotaciones para todos los efectos legales y administrativos, se debía tener presente que el inciso tercero de ese mismo precepto, exceptuaba de dicha norma a los certificados que se otorgaran para el ingreso a las instituciones que dicha disposición señala, entre ellas, Carabineros de Chile. Añadieron los referidos oficios, que a falta de una regla especial sobre ese aspecto, debían cumplirse los mismos requisitos tanto para el ingreso como para la permanencia en el organismo de que se trate. En tales circunstancias, de acuerdo con lo señalado en los mencionados pronunciamientos, el servidor perteneciente a alguna de las aludidas instituciones, condenado por un crimen o simple delito, aun cuando hubiere sido beneficiado con las referidas medidas de reemplazo de cumplimiento de la pena, debía declarar esa inhabilidad a su superior jerárquico de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la citada ley N° 18.575. Ahora bien, es preciso anotar, que a la época en que los recurrentes cesaron en funciones por haber incurrido en la causal antes analizada, se encontraba vigente la jurisprudencia contenida en los mencionados dictámenes y, en esas circunstancias, Carabineros de Chile procedió a requerir la renuncia o a disponer la baja de tales funcionarios, por configurarse a su respecto el impedimento sobreviniente en estudio, emitiendo los correspondientes actos administrativos. Expuesto lo anterior, es necesario señalar que, con ocasión de un nuevo estudio de la normativa contenida en la ley N° 18.216, esta Contraloría General, a través del dictamen N° 7.426, de 14 de febrero de 2008, concluyó que el otorgamiento de la remisión condicional de la pena y la reclusión nocturna al funcionario que hubiere sido condenado por crimen o simple delito -conforme con lo ordenado en el artículo 29 de esa misma ley-, le permite ser considerado como sí nunca hubiese sido condenado y por consiguiente, no se encuentra obligado a dejar la institución. Como puede advertirse, el precitado pronunciamiento, contiene una modificación del criterio expresado en los mencionados dictámenes N°s 18.657, de 2001, 2.614 y 3.237, ambos de 2002, y 50.513, de 2005, acerca de la interpretación de las normas pertinentes de la ley N° 18.216, en el ámbito administrativo, en el sentido de informar que el otorgamiento por la correspondiente sentencia de alguna de las medidas de reemplazo de una pena y, en su caso, el cumplimiento de ellas por parte del respectivo funcionario, tiene el mérito suficiente para omitir en los certificados de antecedentes de ese servidor, las anotaciones a que dio origen dicha sentencia y la eliminación de los antecedentes prontuariales, para todos los efectos legales y administrativos. Asimismo, el aludido oficio N° 7.426, aclara que lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 29 de la citada ley N° 18.216, sólo rige a los certificados de antecedentes que se otorguen para el ingreso a las instituciones que allí se indican. De esta manera, según se señaló en el precitado dictamen, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 13 de la referida ley N° 18.216, en orden a que si alguna de las indicadas medidas alternativas de cumplimiento de penas se hubieran impuesto al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, los funcionarios así favorecidos pueden permanecer en servicio, cumpliendo las condiciones que ese precepto establece. Puntualizado, lo anterior, es dable precisar, en armonía con lo expresado por esta Contraloría General, mediante sus dictámenes N°s. 14.292, 50.185, ambos de 2007 y 17.719, de 2008, entre otros, que el cambio de jurisprudencia introducido por el dictamen N° 7.426, de 2008, por razones de resguardo del principio de certeza jurídica, sólo se aplica hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento. En consecuencia, en virtud de las consideraciones señaladas, y teniendo en cuenta que la desvinculación funcionaria de los ocurrentes se produjo con anterioridad a la fecha de emisión del referido dictamen N° 7.426, de 2008, no es posible aplicar el nuevo criterio contenido en ese oficio a la situación que les afecta, por lo que no es procedente la invalidación de los actos administrativos que determinaron la pérdida de su calidad de funcionarios de Carabineros de Chile. Por otra parte, en relación a que la inhabilidad sobreviniente en análisis no sería aplicable al personal de Carabineros de Chile, dado que, según lo sostienen los ocurrentes, ella no se encuentra contemplada en la normativa estatutaria de esa institución, es menester señalar, desde ya, que dicha afirmación no se condice con las disposiciones que rigen a los funcionarios de los organismos que conforman la Administración del Estado. A este respecto, es dable anotar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 18.575, señala los órganos y servicios públicos que integran la Administración, entre los cuales se incluye a esa institución policial, de manera que, la normativa comprendida en el Título III, "De la Probidad Administrativa", de ese texto legal -entre cuyos preceptos se encuentran los artículos 54 y 64-, se aplica plenamente al personal de esos organismos. A su vez, el mencionado artículo 54 establece expresamente que "sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos de la Administración del Estado", las personas a quienes les afecte alguna de las inhabilidades o incompatibilidades que ese mismo precepto señala. Como es dable apreciar, de las disposiciones antes indicadas, aparece que el personal de Carabineros de Chile se encuentra sujeto a las normas sobre probidad administrativa y, en esas condiciones, está sometido a la norma sobre inhabilidad sobreviniente del artículo 64, en relación con las causales contempladas en el referido artículo 54 de la ley N° 18.575, sin perjuicio, desde luego, de aquellas que se establecen en la mencionada ley N° 18.961 y en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto y lo prescrito en las disposiciones legales aludidas, las presentaciones de los ocurrentes también deben ser desestimadas en lo que se refiere a los aspectos recién analizados. Reconsidérese el oficio N° 24.232, de 2008, de esta Contraloría General.