Dictamen N° 33438
2008-07-18
Ha procedido declaración de inmueble de conservacideclaración inmueble conservación histórica
Sumario
N° 33.438 Fecha: 18-VII-2008 Doña María Álvarez Carreño, en representación de la Sociedad Inmobiliaria inversiones y Servicios Pola Limitada, solicita que se deje sin efecto la declaración de inmueble de conservación histórica del bien raíz de propiedad de esa empresa, ubicado en calle Luis Thayer Ojeda N° 424, comuna de Providencia, contenida en el Plan Regulador de esa Comuna. Asimismo, plantea la obligación del Municipio respectivo de proporcionar copia de la información y antecedentes tenidos a la vista para tales efectos. Recabado su informe, la Municipalidad de Providencia, por ofici...
Texto del dictamen
N° 33.438 Fecha: 18-VII-2008 Doña María Álvarez Carreño, en representación de la Sociedad Inmobiliaria inversiones y Servicios Pola Limitada, solicita que se deje sin efecto la declaración de inmueble de conservación histórica del bien raíz de propiedad de esa empresa, ubicado en calle Luis Thayer Ojeda N° 424, comuna de Providencia, contenida en el Plan Regulador de esa Comuna. Asimismo, plantea la obligación del Municipio respectivo de proporcionar copia de la información y antecedentes tenidos a la vista para tales efectos. Recabado su informe, la Municipalidad de Providencia, por oficio N° 6.640, de 2007, adjunta, entre otros, informe N° 630, del mismo año, de la Dirección Jurídica del Municipio, en el cual se expresa que el estudio, elaboración y aprobación del nuevo Plan Regulador Comunal de Providencia se llevó a cabo con estricta sujeción a las normas contenidas en los artículos 43 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sobre Ley General de Urbanismo y Construcciones, y 2.1.11 del decreto N° 47, de 1992, de esa misma Cartera Ministerial, que fijó el nuevo texto de la Ordenanza General de esa ley, no existiendo ningún vicio que permita dejar sin efecto la declaración en análisis. Añade, que según Memorándum N° 14.499, de 2007, de la Secretaría Comunal de Planificación, el artículo 2.1.43 de la citada ordenanza establece dos causales para declarar un inmueble de conservación histórica, condiciones que hizo presente en la argumentación expuesta a la SEREMI Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, la cual estimó que se cumplían. Destaca que con posterioridad a la aprobación del Plan Regulador Comunal tomó conocimiento, a través de la publicación en el Cuerpo D, Reportajes, página D13, del diario El Mercurio, de fecha 8 de julio de 2007, que dicho inmueble fue residencia del Cardenal Raúl Silva Henríquez durante un importante período histórico, en el que se habrían realizado reuniones convocadas por la autoridad eclesiástica en busca de consensos como país. Sobre el particular, esta Entidad de Control cumple con manifestar que, analizados los antecedentes pertinentes se ha establecido que el decreto alcaldicio exento N° 131, de 2007, aprobó el nuevo Plan Regulador de Providencia en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 y siguientes del ya citado decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, y en el ejercicio de la facultad privativa que le confiere el inciso primero del artículo 2.1.10 del mencionado decreto N° 47, de 1992. Al respecto, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones prescribe que igualmente, el Plan Regulador señalará los inmuebles o zonas de conservación histórica, en cuyo caso los edificios existentes no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo correspondiente. Ahora bien, es necesario precisar que para efectuar la declaración reclamada se debe cumplir con alguna de las características consagradas en el punto 2 del artículo 2.1.43 del aludido decreto N° 47, de 1992, esto es: que se trate de inmuebles que representen valores culturales que sea necesario proteger o preservar, sean éstos arquitectónicos o históricos, y que no hubieren sido declarados Monumento Nacional, en la categoría de Monumento Histórico; que se trate de inmuebles urbanísticamente relevantes cuya eventual demolición genere un grave menoscabo a las condiciones urbanísticas de la Comuna o localidad; o bien, que se trate de una obra arquitectónica que constituya un hito de significación urbana, que establece una relación armónica con el resto y mantiene predominantemente su forma y materialidad original. Por su parte, según la letra f) del punto 1 del artículo 2.1.10, de la citada ordenanza, la memoria explicativa debe indicar, entre otros, "Los inmuebles o zonas de conservación histórica, incluyendo la fundamentación de cada caso.". Luego, conforme a la letra d) del acápite 3, la Ordenanza Local tiene que fijar dentro de las normas urbanísticas las "Zonas o inmuebles de conservación histórica...". En este contexto, el artículo 5.2.05 de la Ordenanza Local de Providencia declaró inmuebles de conservación histórica aquellos graficados en el citado plano, y detallados en el cuadro N° 23, en cuyo N° 33, contempló la vivienda ubicada en la calle Luis Thayer Ojeda N° 424, de propiedad de la recurrente. Por su parte, la Memoria Explicativa del Plan Regulador Comunal, en su N° 13.2.4. ICH indica que la propuesta de declaración de inmuebles de conservación histórica se sustenta en el Catastro del Patrimonio Arquitectónico de la Intercomuna de Santiago (1989 - 1991), encomendado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo al Departamento de Historia y Teoría de la Arquitectura de la Universidad de Chile. De acuerdo con lo expuesto, la declaración objetada por la recurrente se ajusta a las normas legales y reglamentarias existentes sobre el particular, lo que impide acceder a su solicitud de ordenar que se deje sin efecto. A mayor abundamiento, se debe hacer presente que la peticionaria no formuló ninguna observación o reclamo por escrito al proyecto de plan regulador mencionado durante el período oficial, esto es dentro del plazo fatal de 15 días que consagra el punto 6 de los artículos 43 y 2.1.11, del decreto con fuerza de ley N° 458 y del decreto N° 47, citados. Por otra parte, en cuanto a la obligación de la Municipalidad de Providencia de proporcionar las copias solicitadas, cumple manifestar que, en virtud de los principios de probidad, transparencia y publicidad de los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado, y en atención a lo previsto en los artículos 8° de la Carta Fundamental, 13 de ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, 4°, 11, 16, 17 y 21 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, las personas - incluidos los terceros ajenos al procedimiento que les dio origen - tienen el derecho a acceder a los actos administrativos cuya tramitación se encuentre finalizada, en tanto que los interesados en un procedimiento administrativo pueden obtener copias de los diversos documentos que rolan en el expediente respectivo, si acreditan dicha calidad de conformidad con el artículo 21 ya mencionado. En este contexto normativo, se colige que la Municipalidad de Providencia está obligada a proporcionar copia de toda la documentación solicitada por la recurrente, a costa de ésta, por cuanto debe acatar las normas citadas a cuyo cumplimiento se encuentra obligada conforme a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.025, de 2005). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, menester es concluir que la declaración de inmueble de conservación histórica de aquél a que alude la recurrente se encuentra ajustada a las normas legales y reglamentarias existentes sobre el particular y procede que la Municipalidad le otorgue las copias que solicita.