Dictamen N° 33327
2008-07-18
Se ajusta a los artículos 73 y 61 letra e) de la ldestinación controlador tránsito Aéreo, cónyuge
Sumario
N° 33.327 Fecha: 18-VII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Mauricio Zeballos Vargas, Controlador de Tránsito Aéreo, dependiente de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar la reconsideración de la medida resuelta por el Servicio, en orden a disponer su destinación a la ciudad de Arica. Agrega que solicitó un pronunciamiento sobre la materia a la Contraloría Regional de Coquimbo, la que desestimó su petición mediante oficio N° 214, de 2008, señalando que se encuentra ajustada a derecho la actuación de la autoridad, al adoptar tal decisión. Sostiene el...
Texto del dictamen
N° 33.327 Fecha: 18-VII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Mauricio Zeballos Vargas, Controlador de Tránsito Aéreo, dependiente de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar la reconsideración de la medida resuelta por el Servicio, en orden a disponer su destinación a la ciudad de Arica. Agrega que solicitó un pronunciamiento sobre la materia a la Contraloría Regional de Coquimbo, la que desestimó su petición mediante oficio N° 214, de 2008, señalando que se encuentra ajustada a derecho la actuación de la autoridad, al adoptar tal decisión. Sostiene el recurrente, en síntesis, que la destinación de que ha sido objeto afecta a su núcleo familiar y vulnera la Carta Fundamental, diversos tratados internacionales y el artículo 133 del Código Civil, que dispone que ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo. Sobre el particular, cumple informar que el recurrente como funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil se rige en sus derechos y obligaciones por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, inciso primero, y 43 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En este contexto, es posible indicar que acorde con lo previsto en el artículo 73 del citado Estatuto, los funcionarios sólo pueden ser destinados por la superioridad de la respectiva institución, a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la repartición correspondiente, agregando que esa medida "implica prestar servicios en cualquier localidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía". A su turno, el artículo 61, letra e), de la mencionada ley N° 18.834, establece que los servidores del Estado tienen la obligación funcionaria de cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control ha manifestado en los dictámenes N°s. 31.738, de 2001 y 13.125, de 2003, entre otros, que de conformidad con los principios generales que informan la gestión de los servicios públicos, corresponde a las autoridades dé la Administración apreciar las circunstancias o razones que justifican la adopción de una medida de esa naturaleza, siempre que ello no signifique alguna arbitrariedad y que las funciones que deben llevar a cabo los empleados no sean impropias del cargo para el cual fueron designados. A continuación, cabe anotar que el inciso segundo del artículo 74 de la aludida ley N° 18.834, reconoce un derecho a favor de los cónyuges que sean funcionarios públicos regidos por este cuerpo legal y que residan en la misma localidad, al establecer que: "Si ambos cónyuges fueren funcionarios regidos por este Estatuto con residencia en una misma localidad, uno de ellos no podrá ser destinado a un empleo con residencia distinta, sino mediante su aceptación, a menos que ambos sean destinados a un mismo punto simultáneamente". Como puede advertirse, la norma transcrita prevé la situación de los cónyuges, sólo si ambos son funcionarios regidos por la ley N° 18.834, con residencia en una misma localidad, lo que no ocurre en el caso de la especie, en que la cónyuge del interesado se desempeña en el Ministerio Público, y se rige por la ley N° 19.640, y supletoriamente por algunas normas del Estatuto Administrativo, entre las cuales no se contemplan las relativas a las destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios. Por último, en cuanto a la petición de que se considere lo previsto en el artículo 133 del Código Civil, debe señalarse que los dictámenes N°s. 25.468, de 1990, 31.118, de 1991, y 17.188, de 1993, de este Organismo de Control, entre otros, han precisado que dicha norma favorecería al interesado siempre que a su respecto se pudiera aplicar el referido artículo 74, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, cuyo propósito es evitar que los cónyuges funcionarios regidos por sus preceptos, con residencia en una misma localidad, sean separados por un acto de la autoridad administrativa, sin su respectiva aceptación, normativa que es inaplicable cuando esos servidores están sometidos a distintas disposiciones en la materia. En estas condiciones, sobre la base de las consideraciones expuestas, se desestima la petición en comento, reiterando lo resuelto en el oficio N° 214, de 2008, de la Contraloría Regional de Coquimbo, toda vez que se ajusta a derecho la destinación del señor Carlos Mauricio Zeballos Vargas a la ciudad de Arica, dispuesta por la Dirección General de Aeronáutica Civil.