Dictamen N° 33432
2008-07-18
No procede el pago del aguinaldo de navidad del arbono ley 20143 personal código del trabajo dicrep
Sumario
N° 33.432 Fecha: 18-VII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General del Crédito Prendario, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia del pago de los bonos establecidos en la ley N° 20.233 -que otorgó un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público-, a los guardias de seguridad y vigilantes privados de esa repartición pública. Requerido su informe, la Dirección General del Crédito Prendario, ha expresado, en síntesis, que corresponde el pago de aguinaldos a los guardias de seguridad y vigila...
Texto del dictamen
N° 33.432 Fecha: 18-VII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General del Crédito Prendario, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia del pago de los bonos establecidos en la ley N° 20.233 -que otorgó un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público-, a los guardias de seguridad y vigilantes privados de esa repartición pública. Requerido su informe, la Dirección General del Crédito Prendario, ha expresado, en síntesis, que corresponde el pago de aguinaldos a los guardias de seguridad y vigilantes privados, sólo en la medida en que se hayan pactado estos beneficios en los contratos de trabajo, agregando que no procede el pago del bono no imponible, contemplado en el articulo 28 de la ley N° 20.233, por cuanto la norma se refiere a cargos de planta y a contrata, situación en la que no se encuentran los trabajadores mencionados. A su turno, indica que se deben otorgar el bono de escolaridad del artículo 13, la bonificación adicional de escolaridad del artículo 14 y el bono no imponible del artículo 29 de ese cuerpo legal a los guardias de seguridad y vigilantes privados. En relación con la materia, es dable tener presente, en primer término, que de acuerdo al artículo 5° del decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, en armonía con el artículo 16 del decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, éstos tendrán la calidad de trabajadores dependientes de las entidades en que presten sus servicios, pero en materia de remuneraciones, derechos previsionales y otros beneficios sociales, les serán aplicables las normas del Código del Trabajo, tal como lo ha informado esta Contraloría General en los dictámenes N°S 3.069, de 1997 y 10.308, de 2000. Asimismo, es necesario consignar que los guardias de seguridad, de conformidad con el artículo 13 del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional -que aprobó el reglamento para la aplicación del artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981-, se rigen por ese mismo estatuto, es decir, el Código del Trabajo. Ahora bien, es útil precisar que según el artículo 1 ° del D.F.L. N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo -que fijó el texto refundido, sistematizado y coordinado de las disposiciones legales relativas a la Dirección General del Crédito Prendario-, ésta es una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica de derecho público, por lo que tiene el carácter de servicio público descentralizado, que integra la Administración del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 ° de ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyos empleados sujetos a la normativa del Código del Trabajo, en la especie, los guardias de seguridad y vigilantes privados, son funcionarios públicos. En este contexto, es dable recordar que la ley N° 20.233, otorgó, a contar del 1° de diciembre de 2007, un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, puntualizando en su artículo 1°, inciso segundo, que este beneficio no regirá, entre otros, para aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Luego, se debe señalar, que para efectos de determinar si a los servidores a que se refiere la consulta les asiste el derecho a percibir los beneficios de la aludida ley N° 20.233, será menester atender a la norma que establece cada uno de ellos. Así entonces, cabe expresar que el artículo 2° de la ley N° 20.233, concede un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por las disposiciones que indica -entre las que no menciona el Código del Trabajo-, al personal de las entidades que enumera -entre las que no se contempla la Dirección General del Crédito Prendario-, a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°s 18.460 y 18.593; a los referidos en el artículo 35 de la ley N° 18.962; a los del acuerdo complementario de la ley N° 19.297, y a los de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades. De esta manera, y considerando que las remuneraciones de este personal contratado conforme al Código del Trabajo, no se rigen por la normativa invocada en el precitado precepto, sino que las mismas son fijadas convencionalmente entre empleador y trabajador, resulta forzoso concluir que dichos servidores no quedan comprendidos dentro de los beneficiarios del aguinaldo de Navidad, por lo que no tienen derecho a su percepción. Asimismo, y en cuanto a si estos empleados pueden acceder al aguinaldo de Fiestas Patrias, corresponde precisar que el artículo 8° de la ley N° 20.233, concede este estipendio, por una sola vez, a quienes al 31 de agosto del año 2008, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades a que se refiere el artículo 2°, y para los trabajadores a que aluden los artículos 3°, 5° y 6° de esa ley, preceptos que no se refieren a los servidores regidos por el Código del Trabajo, motivo por el cual a dichos funcionarios tampoco les asiste el derecho al beneficio en estudio. Enseguida, y en lo que atañe a la percepción del bono de escolaridad del artículo 13 del citado cuerpo legal, es menester concluir que los empleados por los que se consulta no se benefician del mencionado estipendio, toda vez que éste se confiere, por una sola vez, a los servidores a que se refiere el artículo 1° del citado cuerpo legal, el que excluye a aquellos cuyos emolumentos sean fijados por la entidad empleadora, como es el caso que nos ocupa, en que éstos se establecen en el respectivo contrato, tal como, por lo demás, lo ha manifestado la jurisprudencia de este Organismo de Control en el dictamen N° 21.081, de 1996. Lo mismo ocurre con la bonificación adicional al bono de escolaridad del artículo 14, ya que se otorga a los trabajadores a que se refiere el artículo 13 -entre los que no se incluyen aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas por el empleador-, razón por la que no tendrían derecho a este beneficio. Por su parte, y en lo que se refiere a las bonificaciones de los artículos 28 y 29 de la ley N° 20.233, que otorga, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de este mismo texto legal, un bono especial no imponible, que se pagará en los meses que indica, resulta forzoso concluir, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°S 12.327, de 2006 y 7.512, al 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, que dicho personal, al no quedar comprendido dentro de los beneficiarios del aguinaldo de Navidad, no tiene derecho a percibir el bono en comento. En consecuencia, no resulta procedente el pago de los bonos establecidos en la ley N° 20.233 a los guardias de seguridad y vigilantes privados de la Dirección General del Crédito Prendario.