Dictamen N° 33330
2008-07-18
Los convenios pactados por el Fondo de Solidaridadtoma razón convenios FOSIS mun
Sumario
N° 33.330 Fecha: 18-VII-2008 La Contralora Regional de Los Lagos se ha dirigido a esta Sede Central, remitiendo una consulta formulada por el Director Regional del Fondo de Solidaridad e Inversión Social de dicha Región, mediante la cual requiere un pronunciamiento en orden a establecer si determinados convenios celebrados entre ese Fondo y algunas municipalidades de la mencionada Región, se encontrarían afectos al trámite de toma de razón. Agrega la citada Dependencia que tales acuerdos de voluntades se aprobaron por la Dirección Regional del FOSIS de Los Lagos, a través de resoluciones e...
Texto del dictamen
N° 33.330 Fecha: 18-VII-2008 La Contralora Regional de Los Lagos se ha dirigido a esta Sede Central, remitiendo una consulta formulada por el Director Regional del Fondo de Solidaridad e Inversión Social de dicha Región, mediante la cual requiere un pronunciamiento en orden a establecer si determinados convenios celebrados entre ese Fondo y algunas municipalidades de la mencionada Región, se encontrarían afectos al trámite de toma de razón. Agrega la citada Dependencia que tales acuerdos de voluntades se aprobaron por la Dirección Regional del FOSIS de Los Lagos, a través de resoluciones exentas de toma de razón, lo que fue objetado por oficio N°783, de 2008, de la mencionada Contraloría Regional, en atención a que, en su concepto, tales actos administrativos estarían afectos a dicho control, pues constituirían convenios de encomendamiento de funciones entre servicios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°, N°3, de la resolución N°520, de 1996, de esta Contraloría General, que establece normas sobre exención del trámite de toma de razón. De lo anterior, aparece, entonces, que la duda que surge en la especie, implica dilucidar si los convenios de que se que trata, corresponden a un encomendamiento de funciones efectuado entre servicios públicos, asunto de que trata el citado artículo 3°, N°3, de la indicada resolución N°520, por cuanto a juicio del mencionado Director Regional del FOSIS, las entidades edilicias no estarían comprendidas en esa disposición. En torno a la materia, cabe, en primer término, considerar que efectivamente, el artículo 3° N° 3, mencionado contempla como materia afecta a toma de razón los convenios de encomendamiento de funciones entre servicios públicos, norma ésta que, atendido su tenor, abarca, sin duda a aquellos acuerdos de voluntades que se celebran al amparo del actual artículo 37 de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el texto refundido, coordinado y sistematizado, fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. En efecto, el referido artículo 37 de la ley N° 18.575 prescribe que los servicios públicos podrán encomendar la ejecución dé acciones y entregar la administración de establecimientos o bienes de su propiedad, a las Municipalidades o a entidades de derecho privado, previa autorización otorgada por ley, mediante la celebración de contratos, en los cuales deberá asegurarse el cumplimiento de los objetivos del servicio y el debido resguardo del patrimonio del Estado En este contexto, es menester hacer notar que el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 18.989, que rige al FOSIS, determina que este Organismo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 (hoy 37) de la ley N° 18.575, podrá entregar la realización de sus actividades mediante convenios con los sectores público o privado. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 10 de la misma ley N° 18.989 previene, en general, que aquellos actos jurídicos que celebre el FOSIS, que tengan por objeto convenir la contratación de personas naturales o jurídicas para la realización de actividades relacionadas con los objetivos de dicho Fondo, deberán sujetarse al procedimiento que establece, el cual contempla, básicamente, la existencia de un registro público de personas naturales y jurídicas habilitadas para contratar con tal Organismo, considerando determinados requisitos previstos en los incisos siguientes. El inciso penúltimo exceptúa de esas reglas, entre otros entes que indica, a las Municipalidades. De lo anterior, es dable inferir, en lo que interesa al tema planteado, que los convenios que pacte el FOSIS, con arreglo a los incisos segundo y siguientes del artículo 10 de la ley N°18.989, sólo tienen por objeto, entre otros, contratar con terceros la ejecución de determinadas actividades, organizadas por el mismo Fondo, dentro de los programas sociales que le compete satisfacer de acuerdo a las facultades que le confiere dicha normativa legal, pero, en modo alguno, encomendarles el ejercicio de las funciones o potestades propias de aquel Servicio, que, de acuerdo con esa misma preceptiva, son privativas de él, como ocurre precisamente con la hipótesis prevista en el inciso primero de la citada disposición legal. Ahora bien, sobre la materia cabe señalar que, examinadas las cláusulas de las convenciones celebradas entre la Dirección del FOSIS de la Décima Región y algunas municipalidades de dicha Región, tenidas a la vista, no se advierte la existencia de un mandato o delegación de facultades, ni un encomendamiento de funciones entre dicho Organismo y los municipios involucrados, toda vez que el Fondo conserva el ejercicio de sus funciones y potestades legales, como lo es, en lo que tiene atingencia al caso en estudio, la contenida en la letra e) del artículo 9° de la citada ley N°18.989. En efecto, tal precepto lo faculta para financiar, en especial, actividades cuyas finalidades sean el diseño y ejecución de los programas y proyectos eficientes, destinados a solucionar los problemas de pobreza, que incorporen a los organismos públicos, municipales y empresas privadas, reservándose dicha repartición la atribución de decidir la asignación de sus recursos. Esta circunstancia queda especialmente de manifiesto en la situación en estudio, al tenor de la cláusula primera de cada convenio suscrito con los municipios, en cuanto en ella se estipula que "...las partes, en el marco de sus respectivas competencias, acuerdan trabajar en conjunto con el objetivo de...". En este contexto, es útil considerar que los contratos materia de la consulta deben entenderse necesariamente celebrados por el FOSIS de acuerdo con las facultades que le otorga el citado artículo 10 de la ley N°18.989, puesto que ellos se acordaron con ciertas municipalidades para la ejecución del programa "Puente, entre la familia y sus derechos", y cuyo antecedente complementario es el convenio celebrado entre el Ministerio de Planificación y el propio FOSIS, de fecha 3 de diciembre de 2007, aprobado por decreto N°198, de ese año, de dicha Secretaría de Estado. Siendo ello así, las convenciones en estudio, por su naturaleza, deben subsumirse en la materia contemplada en el artículo 3°, N°4, de la aludida resolución N°520, de 1996, de esta Entidad de Control, que somete a toma de razón los actos que se dicten sobre convenios para la ejecución de acciones relacionadas con los fines del servicio o de acciones de apoyo. Sin embargo, como lo precisa ese mismo precepto, sólo quedan sometidas a ese control preventivo de juridicidad aquellas convenciones de esa naturaleza, celebradas con entidades privadas o con personas naturales, cuando su monto total exceda de 2.000 o 1.000 unidades tributarias mensuales, respectivamente, lo que, por cierto, no ocurre en la especie. Con todo, es dable tener presente que si los acuerdos, cualquiera sea su índole, que suscriba el FOSIS con las municipalidades, para la realización de programas como el de que se trata, implicaren, además, transferencias de recursos por parte de aquel Servicio a las citadas corporaciones edilicias, por montos de cuantía superior a 2.000 unidades tributarias mensuales, los actos administrativos aprobatorios de esos traspasos, quedarán, en virtud de esta circunstancia, sometidos al mencionado control previo, en conformidad con lo prescrito en el artículo 2°, N°5, de la citada resolución N°520, de 1996, disposición que no hace excepción alguna al respecto.