Dictamen N° 33479
2008-07-18
El Servicio Agrícola y Ganadero debe invalidar resSAG alzamiento servidumbre de paso inmueble Cora
Sumario
N° 33.479 Fecha: 18-VII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Samuel Donoso Boassi, en representación de Celeven S.A., dueña del inmueble correspondiente al Lote Uno, que forma parte del Proyecto de Parcelación El Manzano, ubicado en la comuna de San José de Maipo, Provincia de Cordillera, solicitando un pronunciamiento sobre la juridicidad de la resolución exenta N° 1.133, de 2007, del Servicio Agrícola y Ganadero, que ordenó el alzamiento de la servidumbre de tránsito que indica. Expresa el ocurrente que a través de la mencionada resolución exenta N° 1.133, el citado Servic...
Texto del dictamen
N° 33.479 Fecha: 18-VII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Samuel Donoso Boassi, en representación de Celeven S.A., dueña del inmueble correspondiente al Lote Uno, que forma parte del Proyecto de Parcelación El Manzano, ubicado en la comuna de San José de Maipo, Provincia de Cordillera, solicitando un pronunciamiento sobre la juridicidad de la resolución exenta N° 1.133, de 2007, del Servicio Agrícola y Ganadero, que ordenó el alzamiento de la servidumbre de tránsito que indica. Expresa el ocurrente que a través de la mencionada resolución exenta N° 1.133, el citado Servicio resolvió alzar la servidumbre de. tránsito inscrita a fojas 146 vuelta, N° 150, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1970, del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, que afecta al predio formado por un retazo de terreno que forma parte de la hijuela primera del Fundo El Manzano, ubicado en la comuna antes señalada. Agrega que el inmueble aludido fue comprado por el Centro de Investigaciones Instituto Río Colorado a la Corporación de la Reforma Agraria, a través de un contrato de compraventa suscrito por escritura pública, de fecha 24 de julio de 1970, inscrito a fojas 827 vuelta, N° 780, del Registro de Propiedad del año 1970, del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto. Precisa, además, que en la cláusula quinta de la citada compraventa, se estipuló que la compradora, constituía a favor de la vendedora una servidumbre de tránsito que le permitiera el paso expedito de ganado y maquinarias por el predio sirviente. Asimismo, manifiesta que en el antedicho acto administrativo, el Servicio Agrícola y Ganadero estimó que la aludida servidumbre se constituyó a favor del inmueble denominado Reserva Cora N° 3, del proyecto de parcelación El Manzano, adquirido por el titular del predio sirviente, esto es, por el Instituto Río Colorado, según consta en escritura pública de compraventa de 26 de mayo de 1977, razón por la cual se habría estimado innecesaria la mantención de dicha servidumbre. Finalmente, argumenta que no es efectivo que la mentada servidumbre se haya constituido a favor del inmueble denominado Reserva Cora N° 3, pues tal predio no existía a la época de su constitución. Además, añade que dicho gravamen se habría constituido a favor de un predio actualmente de dominio del ocurrente, integrante de los predios Cora, colindante con el predio sirviente. Por su parte, el Servicio Agrícola y Ganadero, por oficio N° 1.831, de 20 de febrero de 2008, informa, en síntesis y en lo que interesa, que la aludida servidumbre de tránsito solo benefició a la Reserva Cora N° 3, del proyecto de parcelación El Manzano, de modo que tanto el predio sirviente como el predio dominante, pertenecen actualmente al mismo propietario, por lo que se consideró innecesaria la mantención de dicha servidumbre, alzándola en uso de la facultad otorgada en la letra b), del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.755, que establece normas sobre dicho Servicio. Sobre la materia planteada, es menester considerar que el artículo 2° transitorio de la citada ley N° 18.755 dispone que corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero ejecutar y celebrar todos los actos, contratos y actividades que sean necesarios para concluir los procesos de reforma agraria llevados a efecto en virtud de las leyes N°s. 15.020 y 16.640. Agrega que, en ejercicio de esta facultad, dicha Repartición podrá, especialmente: letra b), cancelar y alzar las hipotecas, gravámenes y prohibiciones que afectan a los bienes asignados o transferidos a cualquier título por la Caja de Colonización Agrícola, por la Corporación de la Reforma Agraria, por la Oficina de Normalización Agraria y por el propio Servicio Agrícola y Ganadero, facultad que constituye el fundamento jurídico que se ha invocado para la emisión del acto administrativo que aquí se examina. Enseguida, es dable manifestar que los actos administrativos, como la resolución exenta N° 1.133, de 2007, del Servicio Agrícola y Ganadero, deben contener los hechos y fundamentos de derecho en que se basan, de acuerdo con lo que disponen los artículos 11, inciso segundo, y 41, inciso cuarto, ambos de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, debiendo acreditarse la efectividad de los supuestos de hecho que habilitan el ejercicio de un derecho o potestad. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, es dable observar que el aludido Servicio no ha acreditado la circunstancia de que la antedicha servidumbre de tránsito se hubiese constituido exclusivamente a favor del predio denominado Reserva Cora 3, considerando que dicho gravamen se constituyó "a favor de la Corporación" de Reforma Agraria (COBA), según consta en la cláusula quinta de la escritura de compraventa que antes se citara, sin aludir a ningún inmueble en particular. Además, es menester advertir que el supuesto invocado por el Servicio Agrícola y Ganadero, en el acto administrativo en examen, se funda en la reunión de los predios dominante y sirviente en un mismo dueño, lo que conformaría una causal de extinción de la servidumbre, denominada "confusión", de acuerdo con lo que dispone el artículo 885, N° 3 del Código Civil, causal, por cierto, que no le compete a dicha Repartición declarar, en atención a que el ordenamiento jurídico no le ha conferido expresamente una potestad con tal finalidad, y sin que su facultad de alzar gravámenes, contenida en el citado artículo 2° transitorio, letra b), de la ley N° 18.755, sea suficiente para tal efecto, pues en la especie, ha quedado establecido que dicho Organismo ha dejado de ser dueño del eventual predio dominante, supuesto necesario para que pudiera alzar la servidumbre en estudio. En este orden de ideas, es útil anotar que las normas generales previstas en el artículo 885 del Código Civil, relativas a la extinción de una servidumbre, parten del supuesto de que el término de ese gravamen, tiene lugar en las relaciones que se den entre el titular del predio dominante y el del sirviente, de manera que si, como ocurre en la especie, ha quedado comprobado que el servicio público mencionado no tiene la calidad de dueño del predio dominante, no ha podido proceder al alzamiento de la servidumbre de que se trata, pues falta aquel presupuesto jurídico. Por último, cabe manifestar, sin perjuicio de lo anotado precedentemente, que declarar o precisar el titular de los predios dominantes de la respectiva servidumbre de tránsito, en el caso de que trata, en que, de acuerdo con lo antecedentes tenidos a la vista, existiría una disputa en la materia entre la sociedad recurrente y el Centro de Investigaciones Instituto Colorado, puede eventualmente constituir una materia litigiosa, respecto de la cual esta Entidad de Control está impedida de emitir un pronunciamiento, en conformidad con lo que dispone el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336 de la Contraloría General. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá invalidar la resolución exenta N° 1.133, de 2007, e impetrar las medidas para que se deje sin efecto la respectiva inscripción de alzamiento de la servidumbre de la especie.