Dictamen N° 32659
2008-07-14
No procede que a funcionaria regida por ley 18883,permiso sin goce de remuneraciones funcionarios mu
Sumario
N° 32.659 Fecha: 14-VII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Cecilia Herrera Barrueto, Secretaria del Juzgado de Policía Local de La Pintana, solicitando un pronunciamiento en orden a determinar la procedencia de que la Municipalidad de La Pintana le conceda un permiso sin goce de remuneraciones por un plazo de dos años, para permanecer en el extranjero, en atención a que su cónyuge, funcionario de la Planta de Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores -regido por el decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, de esa Secretaría de Estado ...
Texto del dictamen
N° 32.659 Fecha: 14-VII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Cecilia Herrera Barrueto, Secretaria del Juzgado de Policía Local de La Pintana, solicitando un pronunciamiento en orden a determinar la procedencia de que la Municipalidad de La Pintana le conceda un permiso sin goce de remuneraciones por un plazo de dos años, para permanecer en el extranjero, en atención a que su cónyuge, funcionario de la Planta de Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores -regido por el decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, de esa Secretaría de Estado y supletoriamente por la ley N° 18.834- podría ser destinado por ese servicio fuera del país. La recurrente fundamenta su solicitud en que si bien la ley N° 18.883 sólo autoriza a los funcionarios municipales para solicitar ese tipo de permisos hasta por tres meses, procedería aplicar por analogía el artículo 110 de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo-, que establece que los funcionarios regidos por ese Estatuto pueden solicitar permisos para permanecer en el extranjero hasta por dos años. Agrega, que de negársele el citado permiso y por ello no poder acompañar a su cónyuge en su eventual destinación, se estarían infringiendo los artículos 5° y 19, N° 2, de la Constitución Política de la República, en lo relativo al respeto de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y del principio de igualdad ante la ley, respectivamente. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 109, de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- dispone que esos funcionarios pueden solicitar permiso sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta por tres meses en cada año calendario, pudiendo exceder ese limite en el caso de haberse obtenido becas otorgadas de acuerdo con la legislación vigente. Como es posible advertir, el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales regula en forma expresa el derecho funcionario a solicitar permisos sin goce de remuneraciones, previendo que éstos, por regla general, sólo pueden solicitarse hasta por tres meses, excluyendo de esa limitación únicamente aquellos permisos que se refieran a funcionarios que obtengan el tipo de becas a que alude la citada norma. Siendo ello así, no resulta procedente que la autoridad municipal conceda permisos sin goce de remuneraciones en condiciones distintas a las referidas, ni aun considerando al efecto motivos particulares como los que esgrime la peticionaria en su presentación, ya que el legislador -con la excepción anotada- no hace distinción entre los distintos motivos de esa naturaleza que pueden originar la correspondiente solicitud. Ahora bien, en cuanto a lo sostenido por la interesada en orden a que sería aplicable a la situación de que se trata, por vía analógica, el artículo 110 de la ley N° 18.834 -que autoriza solicitar permisos sin goce de remuneraciones para permanecer en el extranjero, hasta por dos años-, cabe consignar que ello no es jurídicamente viable, toda vez que la recurrente no se rige por esa ley, sino por la ley N° 18,883, que regula especialmente la materia, por lo que debe estarse a esta regulación específica, sin que sea posible recurrir a mecanismos de analogía por la vía de la asimilación, como lo pretende la solicitante. En este sentido, es del caso anotar que la citada regla de interpretación debe ser aplicada en sede administrativa sólo cuando se trata de situaciones en las que existe silencio u omisiones del legislador, lo que, como se indicara, no acontece en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.582, de 1995). Por lo demás, debe recordarse que la ley N° 18.883 no contempla disposición alguna que someta a los funcionarios municipales, supletoriamente, a la ley N° 18.834 y que sólo cuando ha consignado expresamente el otorgamiento de beneficios previstos en otros ordenamientos, como acontece con su artículo 108 bis -que concede a los funcionarios municipales el derecho a gozar de los permisos establecidos en el artículo 66 del Código de Trabajo-, procede el reconocimiento de los mismos en relación con ese personal (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 31.922, de 1994 y 5.504, de 2008). Finalmente, respecto a lo sostenido por la interesada en orden a que la eventual negativa del permiso que solicita por parte del municipio importaría vulnerar los artículos 5° y 19, N° 2, de la Constitución Política de la República, es del caso precisar que la materia en cuestión se encuentra especialmente regulada por la normativa estatutaria aludida, la que ha sido dictada con sujeción a los artículos 38 de la Carta Fundamental y 15 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de manera que no se advierte de qué manera la actuación municipal que, en su caso, tenga lugar en conformidad con esa preceptiva, podría significar la transgresión de los mencionados preceptos constitucionales. En consecuencia, no corresponde que, en caso de requerirlo, se conceda a la recurrente por parte de la Municipalidad de La Pintana, un permiso sin goce de remuneraciones por dos años por viaje al extranjero.