Dictamen N° 31216
2008-07-07
Se ajusta a derecho cese de funciones de jefe de Dpetición renuncia cargo exclusiva confianza Seteso
Sumario
N° 31.216 Fecha: 7-VII-2008 Se ha remitido a esta Contraloría General la resolución N° 141, de 2008, de la Tesorería General de la República, mediante la cual se acepta la renuncia no voluntaria de don Jorge Héctor López Miranda, funcionario grado 3 de la E.U.S, del citado servicio, a contar del 1° de abril del mismo año, para el respectivo trámite de toma de razón. Por su parte, el citado empleado, quien desempeña el cargo de Jefe de la División de Finanzas Públicas de la aludida institución, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora reclamando por la legalidad del cese de sus funciones...
Texto del dictamen
N° 31.216 Fecha: 7-VII-2008 Se ha remitido a esta Contraloría General la resolución N° 141, de 2008, de la Tesorería General de la República, mediante la cual se acepta la renuncia no voluntaria de don Jorge Héctor López Miranda, funcionario grado 3 de la E.U.S, del citado servicio, a contar del 1° de abril del mismo año, para el respectivo trámite de toma de razón. Por su parte, el citado empleado, quien desempeña el cargo de Jefe de la División de Finanzas Públicas de la aludida institución, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora reclamando por la legalidad del cese de sus funciones dispuesto por la autoridad a su respecto. Sobre el particular, resulta necesario hacer presente, en primer término, que desde la entrada en vigor de la ley N° 18.972 -que introdujo modificaciones a la ley N° 18.834-, los jefes de departamento pasaron a tener la calidad de exclusiva confianza de la autoridad facultada para hacer el nombramiento. Posteriormente, y por mandato del artículo vigésimo séptimo -Nos 1 y 2-, de la ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, los aludidos empleos perdieron dicha condición, para pasar a ser de carrera, sujetos a las reglas contenidas en el artículo 8° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo séptimo transitorio de la citada ley N° 19.882, los servidores que a la fecha de entrada en vigencia de las referidas modificaciones, se encontraren desempeñando los indicados cargos -que pasaron a ser de carrera-, conservarán el estatuto jurídico al que estaban sujetos a la época de su designación, esto es, en lo que importa la condición de exclusiva confianza. Precisado lo anterior, cabe manifestar que, de acuerdo a los registros de este Órgano de Control, por medio del decreto N° 805, de 1983, del Ministerio de Hacienda, el señor López Miranda fue nombrado en calidad de titular, a contar del 1° de noviembre de ese año, en el cargo de Jefe del Departamento de Deuda Pública, Nivel ll, del Escalafón de Directivos Superiores, grado 3 E.U.S., según lo dispuesto en el D.F.L. N° 90, de 1977, que fijó la planta de cargos del referido servicio y del D.L. N° 1.608 de 1976, que permitió la incorporación de profesionales a dicha institución. Pues bien, del tenor del citado acto administrativo, se infiere que la designación del interesado se efectuó en una plaza de exclusiva confianza, carácter que, en lo que interesa, conforme a lo señalado, no se vio alterado por la vigencia de la ley N° 19.882. Puntualizado lo anterior, cumple con informar. que el cese de funciones que se ha dispuesto a través de la resolución N° 141, de 2008, se ha fundamentado en el artículo 148 de la ley N° 18.834, según el cual, en los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento. Así, dicho término de servicios se realizó por petición de renuncia solicitada en forma escrita por la superioridad del servicio al citado funcionario, por medio del reservado N° 303, de 20 de marzo de 2008, la que fuera aceptada con fecha 31 de marzo del mismo mes y año, formalizándose en la señalada resolución N° 141, la que producirá sus efectos, desde la data determinada en dicho documento, esto es, a partir del 1° de abril del año en curso. Por otra parte, y en relación con la consulta efectuada por el recurrente sobre el grado remuneratorio en que se efectuó el cese de sus funciones, este Organismo Fiscalizador cumple con informar que el respectivo término de servicios se realizó conforme al cargo en grado 3 de la E.U.S, desempeñado por el interesado en dicha repartición pública y no en el grado 5 de la E.U.S., en que fue nombrado por resolución N° 23, del mismo año, de la Tesorería General, documento que fue dejado sin efecto con posterioridad. Ahora bien, respecto de la indemnización reclamada por el solicitante y que tendría su origen en el término de sus labores, cabe anotar que a la data de solicitud de la renuncia no voluntaria en estudio, según lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley N° 18.575, al recurrente no le asiste el derecho a optar por permanecer en un cargo adscrito o a alejarse del servicio con una indemnización, toda vez que las normas que establecían tal prerrogativa fueron derogadas por el inciso primero del artículo septuagésimo de la ley N° 19.882, desde la fecha de su publicación, esto es, el 23 de junio de 2003. Por lo expuesto, cabe precisar que el inciso primero del precepto legal aludido, derogó desde la fecha de publicación indicada, los artículos segundo transitorio de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, segundo transitorio de la ley N° 18.972 y 20 transitorio de la ley N° 18.834. En este contexto, cabe advertir que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 15.841, de 2004, de esta Contraloría General, expresa, en síntesis, que los funcionarios cuyos cargos pasaron a tener la calidad de exclusiva confianza en virtud de lo dispuesto en los artículos 49 de la ley N° 18.575 y 7° de la ley N° 18.834 y, que con la dictación de la ley N° 19.882, si bien, han perdido este derecho de opción, es en virtud del inciso final del artículo septuagésimo en estudio, que los servidores regidos por las normas ya citadas, continuarán desempeñando los cargos de que son titulares conforme a las reglas generales. Dicha remisión a las normas generales debe entenderse hecha a las disposiciones que regulan el desempeño de los cargos que tales empleados ocupaban al momento de entrar en vigor la ley N° 19.882, ya tantas veces citada, los cuales tenían la calidad de plazas de exclusiva confianza, por lo que la autoridad correspondiente podrá pedir la renuncia a tales servidores, sin asistirles a éstos el beneficio que reconocía la normativa derogada. En mérito de las consideraciones expuestas, al interesado no le asiste el derecho a la indemnización contemplada en el artículo segundo transitorio de la citada ley N° 18.972. En consecuencia, esta Contraloría General ha procedido a tomar razón del documento de la suma.