Dictamen N° 31000
2008-07-04
Informa al Tribunal Constitucional sobre requerimirequerimiento accion de inaplicabilidad por incons
Sumario
N° 31.000 Fecha: 4-VII-2008 Por medio del oficio N° 2.027, de 2008, el Tribunal Constitucional ha puesto en conocimiento de esta Contraloría General, el requerimiento interpuesto por don Waldo Del Villar Mascardi, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley N° 20.000, Rol N° 1.133-08-INA, junto con la resolución que declara su admisibilidad y la que ordena el traslado para que dentro del plazo de diez días, se haga uso del derecho a presentar observaciones y acompañar los antecedentes que se estimen pertinentes. Sobre el particular, cabe hacer present...
Texto del dictamen
N° 31.000 Fecha: 4-VII-2008 Por medio del oficio N° 2.027, de 2008, el Tribunal Constitucional ha puesto en conocimiento de esta Contraloría General, el requerimiento interpuesto por don Waldo Del Villar Mascardi, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley N° 20.000, Rol N° 1.133-08-INA, junto con la resolución que declara su admisibilidad y la que ordena el traslado para que dentro del plazo de diez días, se haga uso del derecho a presentar observaciones y acompañar los antecedentes que se estimen pertinentes. Sobre el particular, cabe hacer presente que el señor Del Villar Mascardi, funcionario de la Universidad de Valparaíso, ha deducido el indicado requerimiento atendida la atribución que en el artículo 93 N° 6, de la Carta Fundamental, se otorga al Tribunal Constitucional para "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución". Enseguida, es menester destacar que en la especie, la gestión que se sigue en tribunales es el recurso de protección N° 76-2008, en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y por medio del cual, el señor Del Villar Mascardi impugna el decreto N° 361, de 2007, de la Universidad de Valparaíso, mediante el que se le impuso la medida disciplinaria de destitución, en el marco del procedimiento sumarial que se instruyó por parte de esa Casa de Estudios, acatando las instrucciones impartidas por la Contraloría Regional de Valparaíso, mediante oficios N°s. 6.757, de 2006 y 3.398, de 2007, en atención a que el recurrente habría infringido la prohibición establecida en el artículo 61 de la ley N° 20.000, al asumir el patrocinio de una persona imputada como supuesta infractora de la citada ley, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Ahora bien, en el requerimiento que se analiza, se solicita a ese Tribunal Constitucional que declare, por las razones que se indican, inaplicable por inconstitucionalidad el artículo 61 de la ley N° 20.000, a fin de que dicho precepto no sea tomado en consideración por la Corte de Apelaciones de Valparaíso al resolver la referida acción de protección. El señor Del Villar Mascardi fundamenta su petición, en primer término, en que el mencionado artículo 61, sería contrario a la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2, que consagra la igualdad ante la ley, ya que existiría una discriminación entre los abogados defensores públicos y privados, con los acusadores o querellantes y en general entre abogados de ejercicio libre y los que pertenecen a alguna institución de las que enuncia la ley. En este sentido, agrega que se castiga a los abogados que, en el ejercicio libre, patrocinan a imputados en causas por delitos contemplados en la ley N° 20.000, cuando tienen la calidad de servidores de la Administración del Estado, no obstante lo cual no se aplica la prohibición a aquellos abogados que se desempeñan en la Defensoría Penal Pública o en la Corporación de Asistencia Judicial, cuando intervienen en esas calidades. Además, sostiene que el aludido artículo 61, sería contrario aI N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que garantiza el derecho a la defensa jurídica, ya que la citada disposición legal impediría a los imputados por los delitos señalados en la ley N° 20.000, contar con la defensa de abogados que se desempeñen en la Administración, lo que afectaría al debido proceso. Enseguida, argumenta que la disposición legal en estudio vulneraría la garantía del N° 16 del artículo 19 de la Constitución, esto es, la libertad de trabajo, puesto que se estaría efectuando una discriminación que no se basa en la capacidad e idoneidad profesional, al permitir que ciertos abogados puedan patrocinar a imputados por delitos de tráfico de estupefacientes, mientras que se le impediría a otros abogados también pertenecientes a la Administración. Finalmente, el recurrente alega que el indicado artículo 61, conculcaría el artículo 19 N° 24 del Código Político, que, en su opinión, cautelaría la propiedad que aquél tiene sobre el cargo público que desempeña en la Universidad de Valparaíso, del cual no podría ser despojado sino por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. 1.- CONSIDERACIONES PREVIAS. Antes de efectuar un análisis de las alegaciones formuladas por el señor Del Villar Mascardi, se ha estimado necesario, a fin de contextualizar el requerimiento de la especie, hacer presente algunas consideraciones respecto de la prohibición contenida en el artículo 61 de la ley N° 20.000 y sobre las atribuciones de esta Contraloría General y su aplicación en el caso señalado. 1. Sobre la prohibición contenida en el artículo 61 de la ley N° 20.000. El artículo 61 de la ley N° 20.000, dispone: "Los abogados que se desempeñen como funcionarios o empleados contratados a cualquier título en los servicios de la Administración del Estado o en instituciones o servicios descentralizados, territorial o funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esta ley. "Si se tratare de actuaciones relativas a crímenes o simples delitos, la infracción de esta prohibición se sancionará administrativamente con la destitución del cargo o con el término del contrato. Si se tratare de faltas, se considerará infracción grave de las obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta su destitución o el término del contrato. "No se aplicará la prohibición establecida en el inciso primero a los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades, ni a los abogados en su desempeño como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, a los contratados por éstas, y a los egresados de Facultades de Derecho que estén realizando la práctica gratuita requerida para obtener el título de abogado, sólo en lo relativo a su actuación en dichas Corporaciones. "Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez de garantía o el Ministerio Público, en su caso, deberá informar a la Contraloría General de la República sobre la identidad de los abogados que patrocinen o actúen como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esta ley". El antecedente de la prohibición en estudio, se encuentra en la ley N° 19.366, anterior ordenamiento que sancionaba el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que en su artículo 51 incorporaba una disposición similar a la que nos ocupa. Como cuestión previa, conviene tener presente que según se desprende del Mensaje de dicho texto legal, "el tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes y sicotrópicas y su consumo indebido constituyen una seria alteración de la convivencia social y afectan de una u otra forma todas las actividades del país", agregándose que "convencido de que deben enfrentarse estos fenómenos en una acción coordinada de todos los servicios e instituciones del quehacer nacional, el Gobierno creó el año 1990 el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, órgano asesor del Presidente de la República, para coordinar las funciones que diferentes entidades del Estado cumplen en esta materia, buscando así obtener la mayor eficacia en sus labores, evitar la duplicidad de esfuerzos y lograr el mejor aprovechamiento de los recursos". Precisado lo anterior, es dable anotar que producto de una indicación parlamentaria, se incorporó en el aludido proyecto de ley el artículo 51, que prescribía que "Los abogados, estudiantes y egresados habilitados para actuar judicialmente que se desempeñen como funcionarios o empleados contratados a cualquier título en los servicios de la administración del Estado o en instituciones o servicios descentralizados, territorial o funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como apoderado o mandatario de inculpados o procesados por crímenes, simples delitos o faltas a que se refiere esta ley, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y las personas ligadas a él por adopción. Si se tratare de crímenes o simples delitos, la infracción a esta prohibición se sancionará administrativamente con la destitución del cargo o término del trato. Si se tratare de faltas, se considerará infracción grave a sus obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta la destitución o el término del contrato". Según aparece de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.366, el referido precepto fue incorporado en atención a que se estimó "conveniente dejar establecido en la ley la prohibición que él señala, considerando la gravedad que reviste el hecho de que un abogado del Estado pudiera actuar en defensa de los implicados en este tipo de delitos". (Primer Informe de la Comisión Especial del Problema de la Droga en Chile, de la Cámara de Diputados - boletín N° 653-07 (92)-1). En relación con dicha disposición, el Ministro de Justicia de la época, don Francisco Cumplido Cereceda, manifestó que "esta norma recoge experiencias observadas entre los abogados que se desempeñan como funcionarios públicos y asumen la defensa de personas en este tipo de delitos, materia en la que se han constatado ciertas irregularidades". (Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, del Senado). Posteriormente, la ley N° 19.393, modificó el mencionado artículo 51, agregando un inciso segundo nuevo, por el cual se estableció una excepción a la referida prohibición, con el fin de no hacerla aplicable a los abogados que se desempeñan como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial o contratados por éstas y a los egresados de las Facultades de Derecho que estén realizando la práctica gratuita requerida para obtener el título de abogado, cuando en esas calidades la respectiva Corporación les encargue intervenir en la defensa de personas naturales beneficiarias de la asistencia jurídica gratuita. En relación con lo anterior, cabe advertir que al analizarse dicha modificación en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y Reglamento, se advirtió "que la regla contenida en el inciso primero del artículo 51, en orden a prohibir a los abogados o estudiantes y egresados de derecho, que se desempeñen en servicios de la administración del Estado, que patrocinen o actúen como apoderado o mandatario de inculpados o procesados por crímenes o simples delitos o faltas a que se refiere esta ley, ya tiene una excepción, cual es el caso de que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge, a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o a las personas ligadas a él por adopción". (Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y Reglamento, del Senado). Agrega el referido informe que tal excepción se basa en la que contempla el artículo 78, letra c), del Estatuto Administrativo -actual artículo 84 letra c) del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, respecto de la prohibición que pesa sobre los funcionarios de la Administración Pública de actuar directa o indirectamente en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte. Sin embargo, razonó la Comisión que, si el propósito de la' prohibición contenida en el inciso primero del artículo 51 es impedir que determinadas personas puedan ejercer la influencia del cargo que sirven para actuar en defensa de inculpados por los delitos o faltas a que se refiere esta ley, resulta incoherente con ese objetivo establecer una salvedad de esta índole, que va en beneficio de quienes tienen un grado de parentesco cercano con personas que se desempeñan en un servicio público, tanto pueden ser defendidos por ellos, ya que, precisamente por la naturaleza de los vínculos que los ligan -incluyendo por cierto el caso de que sea inculpado el mismo funcionario-, se agrava o acentúa la posibilidad de que haga uso de esa influencia. En atención a dichas reflexiones, la Comisión concluyó que no se justifica la existencia de la citada excepción, y acordó suprimir la oración ",salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y las personas ligadas a él por adopción". Como puede apreciarse de la historia fidedigna del establecimiento de la prohibición que nos ocupa, tanto de su texto original como del modificado, se desprende claramente que la intención del legislador fue reforzar y ampliar la prohibición de que se trata, manteniendo sólo aquellas excepciones que digan relación con la actuación que a los funcionarios o servidores públicos corresponden en virtud del ejercicio propio de las funciones que desempeñan en determinadas entidades cuyo objeto principal es precisamente garantizar la defensa en juicio. Ahora bien, por medio de la ley N° 20.000, se sustituyó la ley N° 19.366, ya que, conforme con su Mensaje, "la propia aplicación de dicha ley ha determinado la necesidad de adecuarla a las actuales exigencias de la realidad nacional", además que "el país enfrenta uno de los cambios más trascendentes en su ordenamiento jurídico e institucional penal, tanto con la modificación sustancial del procedimiento, como con la creación del Ministerio Público". En el nuevo texto legal, se mantuvo la prohibición prevista en el artículo 51 de la ley N° 19.366. Al respecto, el representante del Ministerio de Justicia explicó que la disposición pertinente es igual a la que contiene ese texto legal, la cual ha operado bien, ya que es lógico que los abogados de la Administración estén impedidos de defender, en su ejercicio profesional, este tipo de delitos. (Informe de la Comisión Especial de Drogas, de la Cámara de Diputados, Boletín N° 2439-20). Sin embargo, se agregó, dentro de la excepción a dicho precepto, a los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal `Pública o como prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades, adaptando de esta forma la disposición a la realidad jurídica e institucional vigente. Por otra parte, resulta útil hacer presente, que en la tramitación del proyecto de la ley N° 20.000, el Honorable Senador señor Chadwick observó que el precepto no contemplaba incompatibilidades ni sanciones para los contadores, médicos ni cualesquiera otros profesionales que presten servicios a personas imputadas de la comisión de alguno de los delitos contemplados en esta ley. Le preocupó el hecho de que sólo se refiere a los abogados, en circunstancias que hay un derecho constitucional en juego, cual es el derecho a defensa jurídica de todas las personas, que alcanza mayor relevancia con la presunción de inocencia que las ampara. (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, del Senado). Al respecto, el Honorable Senador señor Espina, señaló que "los narcotraficantes buscan a estos profesionales por las conexiones que tienen, de modo que limitar su contratación es una firma de arrinconar al narcotráfico". A su vez, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, indicó que "se inclina por considerar que no es apropiado que los abogados que forman parte del aparato del Estado patrocinen o actúen como mandatarios en estos procesos, punto de vista que fue compartido por el Honorable Senador señor Aburto, atendido que el vínculo que tiene el abogado con el Estado lo pone en una situación moral especial". En definitiva, la Comisión alcanzó consenso en que esta prohibición no afecta el derecho de defensa -tanto así que, si el imputado no tiene defensor, el propio Estado le proporcionará uno-, sino que lo que está en juego es el respeto que debe tener el abogado que es funcionario público con un Estado que asume como su obligación la de controlar el tráfico ilícito de estupefacientes. De esta manera entonces, cabe destacar que precisamente el establecimiento de la prohibición en análisis ha tenido una evolución legislativa tendiente a hacerla cada vez más exigente y a restringir las excepciones expresas que respecto de ella se contemplen todo ello en atención a los altos objetivos y valores que subyacen en el interés del Estado por perseguir con eficacia los tipos penales regulados por la legislación especial en que se inserta. Por otra parte y con el objeto de facilitar el control sobre el cumplimiento de la prohibición en estudio, la ley N° 20.000, incorporó un inciso final nuevo, según el cual "Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez de garantía o el Ministerio Público, en su caso, deberá informar ala Contraloría General de la República sobre la identidad de los abogados que patrocinen o actúen como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esta ley". De esta disposición, se desprenden las facultades concretas que corresponden a esta Contraloría General en la materia, las que han sido objeto de pronunciamiento por parte de este Organismo de Control, según se tendrá oportunidad de analizar. Finalmente, cumple con hacer presente que, como es de su conocimiento, ese Excelentísimo Tribunal Constitucional no se pronunció respecto de la prohibición en comento en ninguna de las tres sentencias recaídas en los proyectos de las leyes N°s. 19.366; 19.393 y 20.000, Roles N°s. 198; 214 y 433, respectivamente, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional. 2. Sobre las atribuciones de esta Contraloría General y su aplicación al caso del rubro. 2.1. En relación con la interpretación y alcance del artículo 61 de la ley N° 20.000, en general. En relación con la interpretación y alcance del artículo 61 de la ley N° 20.000, conviene precisar que esta Contraloría General ha interpretado diversos aspectos relativos a su aplicación, así como respecto del artículo 51 de la ley 19.366, norma de similar tenor que la precedió, razón por la cual la jurisprudencia en ella recaída es plenamente aplicable a la nueva norma, según se ha precisado mediante oficio N° 25.331 bis, de 2006. En efecto, la jurisprudencia administrativa contenida principalmente en los dictámenes N°s. 23.433 y 34.865, de 1995; 47.934, de 1998; 23.858, de 2002; 25.331 bis, de 2006; 14.689 y 52.088, ambos de 2007, ha abordado diversos aspectos relativos a la prohibición que ahora interesa, especialmente en lo relativo al universo de servidores a los cuales afecta, así como a las facultades que al respecto corresponden a esta Entidad de Control. En lo que respecta al ámbito de aplicación de la prohibición del artículo 61 en comento, se ha precisado que atendido que el objeto de la prohibición es amplio, en cuanto consiste en impedir que quienes tengan una relación laboral con entidades de la Administración del Estado asuman la defensa de las personas que se encuentran en la situación procesal descrita, quedan afectos a ella todos los abogados que tengan algún vínculo laboral con alguna de las entidades que señala, ya sea que se desempeñen en calidad de titulares, a contrata, o incluso en virtud de un contrato a honorarios o contratos regidos por el Código del Trabajo. A su vez, se ha precisado que los órganos o entidades a los cuales se refiere la disposición citada, son aquellos que constituyen o integran la Administración del Estado, al tenor de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ya sean instituciones o servicios descentralizados. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 147, de 1982, del Ministerio de Educación, Estatuto de la Universidad de Valparaíso -en cuanto señala que esa Institución se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Educación- y acorde con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa emanada de esta Contraloría General -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 18.684 de 1985, 13.657 de 1989, 20.393 de 1990, 4.580 de 1991 y 59.048 de 2007-, las universidades estatales son corporaciones autónomas de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y constituyen servicios públicos integrantes de la Administración del Estado y, por ende, se encuentran afectas a las normas de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado. En consecuencia, cabe concluir que el recurrente en su condición de abogado y en cuanto se desempeñaba en calidad de contratado en dicha Casa de Estudios, se encontró en el imperativo de cumplir con la prohibición impuesta por el referido artículo 61. En cuanto al alcance de la prohibición, la jurisprudencia citada también ha precisado que abarca tanto las actuaciones como patrocinante, apoderado o mandatario de una persona imputada por un crimen, simple delito o falta, contemplado en la ley N° 20.000, sin importar la calidad en que sea imputado ni el grado de ejecución del delito, ya que lo que se quiere impedir, es que los mencionados profesionales asuman las defensas de quienes se encuentran en la situación descrita. En lo que respecta a las excepciones que la norma comentada contempla en su inciso tercero, se ha señalado que ellas deben aplicarse restrictivamente, razón por la cual, en la especie, no cabe extender su aplicación a situaciones no previstas, criterio que será tenido en cuenta a la hora de analizar las alegaciones de inconstitucionalidad invocadas por el recurrente. En cuanto a la aplicación temporal de la prohibición, y dado que el legislador reguló en forma expresa la entrada en vigencia de las disposiciones de la ley N° 20.000 en su artículo 1° transitorio, se ha precisado que sus normas se aplican a los hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia -esto es, el 16 de febrero de 2005-, razón por la cual a los abogados que han patrocinado o actuado como apoderados o mandatarios de quienes han intervenido en hechos delictivos anteriores a esa data, se les debe aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la ley N° 19.366. Ahora bien, según aparece, en la especie de la información remitida por la Fiscalía Regional -mediante oficios N°s. 109, 162, 142, 281, 313, 353, todos de 2005, y 159, 199, 265, 316 y 383, todos de 2006-, don Waldo del Villar Mascardi actúo en las causas RUC N° 0500222191-K, de San Felipe, y RUC N° 0500276728-9, de Quilpué, en las fechas que se indican, esto es, a contar del 10 de junio de 2005 y 7 de julio de 2005, respectivamente, esto es, en plena vigencia y aplicación de la ley N° 20.000, que le imponía la prohibición de que se trata. 2.2. En relación con el articulo 61, inciso final, de la ley N° 20.000. A fin de tener presente el contexto en el cual se ejercieron las atribuciones de esta Entidad de Control en el caso señalado, se debe tener presente que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 61 antes transcrito, para los efectos de la aplicación y control de la prohibición que dicha norma dispone -y que es objeto ahora de impugnación-, el juez de garantía o el Ministerio Público, en su caso, debe informar a esta Contraloría General sobre la identidad de los abogados que patrocinen o actúen como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esta ley. Ahora bien, en lo que respecta a las obligaciones que el artículo 61 impone a esta Entidad Fiscalizadora, cabe precisar que para su adecuado cumplimiento y conforme a la información que sobre el particular proporcionan los organismos competentes, se mantiene una base de datos actualizada, con la identidad de los abogados que patrocinen o actúen como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes o simples delitos o faltas contemplados en la ley N° 20.000, información que se sujeta a las regulaciones contenidas en la ley N° 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, en particular las de su artículo 20, y a lo dispuesto en el artículo 61 letra j) de la ley N° 18.834, tal como se ha precisado mediante dictamen N° 41.280, de 2006. Ello significa que el manejo de dicha información por parte de este Organismo de Control se efectúa dentro del marco de atribuciones que la ley le entrega, las que, en la especie, de conformidad con lo dispuesto en la propia ley N° 20.000, no pueden sino estar destinadas a velar por la correcta y efectiva aplicación de la prohibición que el citado artículo 61 establece respecto de los abogados que se desempeñan como funcionarios o empleados contratados a cualquier título en los servicios de la Administración del Estado o en instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, organismos que, precisamente, se encuentran sujetos al control de esta Entidad Fiscalizadora. Al respecto, cabe tener en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución, "Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva". A su vez, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, le corresponde, entre otras atribuciones, vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo, informar en diversas materias relativas al personal que se desempeña en los organismos públicos sometidos a su fiscalización y, ejercer todas las otras atribuciones que le encomienden las leyes o en las cuales éstas le den intervención, como sucede precisamente con lo dispuesto en el artículo 61 de la ley N° 20.000. Ahora bien, la intervención de esta Contraloría General en la materia no puede limitarse a llevar el referido registro, sino que en el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras le corresponde velar porque la referida prohibición sea acatada por aquellos a quienes afecta y que se desempeñan como funcionarios o empleados contratados a cualquier título en los servicios a que se refiere el inciso primero del artículo 61 y que se encuentran sujetos a su fiscalización, para lo cual debe proceder a contrastar la información referida con la contenida en los registros de personal que mantiene acorde con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 10.336. En este contexto, y en armonía con lo precisado por la jurisprudencia administrativa -contenida especialmente en los oficios N°s. 25.331 bis, de 2006 y 14.689, de 2007-, en caso de constatar la vulneración de la referida prohibición, procede que esta Contraloría General, en cumplimiento de sus atribuciones fiscalizadoras y aplicando el principio de coordinación, informe tal circunstancia al organismo público bajo su control y en el cual se desempeñan los abogados transgresores, a fin de que se adopten las medidas tendientes a aplicar administrativamente las sanciones que procedan, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley N° 20.000, a través del procedimiento que para tal efecto establezca el estatuto respectivo. 2.3. En relación con la sanción administrativa que contempla el artículo 61, inciso segundo, de la ley N° 20.000. Ahora bien, como se ha expresado precedentemente, la sanción que contempla el referido artículo 61 en caso de contravención a la prohibición que establece, es la destitución del cargo o el término del contrato en el caso de crímenes y simples delitos. En el caso de faltas, la vulneración de la prohibición de que se trata, se considerará infracción grave a las obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta la destitución o el término del contrato. De cualquier forma, la sanción deberá aplicarse administrativamente, para lo cual, tal como se ha precisado por la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 25.331 bis, de 2006; 14.689 y 52.088, ambos de 2007, con el objeto de acreditar la existencia de la correspondiente infracción, es necesario recurrir al procedimiento sancionatorio que se establezca en el estatuto aplicable al servidor de que se trate, sin perjuicio de las facultades que corresponden a esta Contraloría General conforme a la normativa vigente. En este orden de ideas, conviene recordar que conforme a lo que establece el artículo 99 de la Constitución Política de la República, en el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, de acuerdo a la ley, deben tramitarse por la Contraloría, o representará la ilegalidad de que puedan adolecer. Asimismo, el artículo 10 de la ley N° 10.336, establece que el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría, representará la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su recepción, que podrá prorrogar por otros quince días si existiesen motivos graves y calificados. A su vez, y en lo que interesa al caso del rubro, de conformidad con lo dispuesto por el N° 6 del artículo 1° de la resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República, se encuentran sometidos al trámite de toma de razón los contratos de personal, quedando exentas las prórrogas de dichas contrataciones, respecto de las cuales proceden los controles de reemplazo a que se refiere el Párrafo V de la misma resolución y, en particular, en su artículo 10 N° 2. Dicha norma dispone, también en lo que interesa, que los decretos y resoluciones exentos relativos a las materias que se indican -dentro de las cuales se encuentran las prórrogas de contratos de personal-, deberán enviarse en original para su registro y control posterior, dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de su emisión, sin perjuicio de ejecutarse de inmediato. Ahora bien, fue precisamente en el ejercicio de dicho control posterior que la Contraloría Regional de Valparaíso, mediante oficio N° 3.398, de 2007, informó a la Universidad de Valparaíso que él decreto exento N° 4.144, de 2006, de esa entidad educacional, mediante el cual se disponía la prórroga del contrato del recurrente, no se ajustaba a derecho, puesto que la persona que se venía contratando había incurrido en la infracción al artículo 61 de la ley N° 20.000, haciendo presente, además, que la referida infracción había sido ya informada mediante el oficio N° 6.757, de 2006, de la misma Unidad Regional, no obstante lo cual se dispuso la indicada prórroga. 11.- CONSIDERACIONES SOBRE LA INAPLICABILIDAD ALEGADA. Efectuadas las precisiones anteriores, esta Contraloría General procederá a revisar las alegaciones efectuadas por el recurrente para sostener la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley N° 20.000, con el propósito de demostrar que dicha norma legal se ajusta a la Constitución Política de la República. 1. Sobre la supuesta vulneración del articulo 19 N° 2 de la Constitución Política. Se sostiene por el recurrente que el mencionado artículo 61, sería contrario a la garantía prevista en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, que consagra la igualdad ante la ley, ya que existiría una discriminación entre los abogados defensores públicos y privados, con los acusadores o querellantes y, en general, entre abogados de ejercicio libre y los que pertenecen a alguna institución de las que enuncia la ley. Agrega que se castiga a los abogados que, en el ejercicio libre, patrocinan a imputados en causas por delitos contemplados en la ley N° 20.000, cuando tienen la calidad de servidores de la Administración del Estado, mientras que no se aplica dicha prohibición a aquellos abogados que se desempeñan en la Defensoría Penal Pública o en la Corporación de Asistencia Judicial, cuando intervienen en esas calidades. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 N° 2 de la Ley Suprema, la Constitución asegura a todas las personas "la igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley", agregando su inciso segundo, que "ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias". En relación con dicha garantía, resulta pertinente indicar que el Tribunal Constitucional ha señalado, en el considerando 72 de su sentencia Rol N° 53, que "la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. 'No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición...' (Linares Quintana, Segundo, Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado, tomo 4°, pág. 263)". De la referida definición y en palabras del profesor Fernandois, "emerge con claridad entonces que los requisitos o cargas impuestos por el legislador a determinadas personas deben fundarse en la razón y además, no pueden aplicarse sólo a una parte de aquellas personas que se encuentren en una misma situación o condición objetiva, tanto como no pueden los beneficios concedidos por el legislador extenderse a menos personas o a más personas de las que se encuentren en la misma circunstancia, porque tales diferencias adquirirán el carácter de arbitrarias". (Arturo Fernandois V., "Derecho Constitucional Económico", Tomo I, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2001, p.199). De lo anterior, queda de manifiesto que el legislador puede tratar de forma diferente a todos aquellos que se encuentren en una posición de igualdad, y perfectamente podrá imponerles ciertas cargas o prohibiciones, en tanto les sean aplicables a todos ellos por igual. En este contexto, es necesario establecer el criterio que debe utilizarse para determinar el grupo afín, esto es los iguales, quienes serán los destinatarios de la norma legal. Para ello, "deben observarse criterios de justicia. Entre ellos, son relevantes para este trabajo los anotados por Bobbio, que señala que para "dar a cada uno lo suyo", debe considerarse el trabajo u oficio de "cada uno", resultando el trabajo u oficio un criterio válido para agrupar a quienes serán los destinatarios de la norma legal no discriminatoria". (Ibíd., p. 203). Así entonces, puede señalarse, en primer término, que el legislador se encuentra plenamente habilitado para establecer una prohibición como la contenida en el artículo 61 de la ley N° 20.000, mientras ella no sea arbitraria. Ahora bien, de acuerdo a lo expresado, cabe advertir que en la especie la prohibición que se examina no resulta arbitraria, toda vez que los destinatarios de ella constituyen un grupo asimilable, igualitario, constituido por todos los abogados que se desempeñan en la Administración del Estado, con las excepciones que la propia norma indica. En relación con los servidores excepcionados de la aludida prohibición, esto es, los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades; los abogados en su desempeño como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial y los contratados por éstas y, los egresados de Facultades de Derecho que estén realizando la práctica gratuita requerida para obtener el título de abogado, sólo en lo relativo a su actuación en dichas Corporaciones; es menester destacar que la exclusión de ellos resulta plenamente justificada, como quiera que dentro de las funciones que atañen a los mencionados servicios públicos, se encuentra justamente la de intervenir en los procesos penales en defensa de personas imputadas por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en la ley N° 20.000, como se analizará en el siguiente capítulo del presente informe. Como puede advertirse, la diferenciación entre los profesionales que se desempeñan en la Defensoría Penal Pública y en las Corporaciones de Asistencia Judicial -cuando actúen en dichas calidades-, y aquellos que sirven en otros organismos de la Administración del Estado, se justifica plenamente ya que de incluir a los primeros en la referida prohibición, se daría el absurdo que ellos no podrían cumplir las funciones para las cuales han sido nombrados o contratados y, en definitiva, las entidades aludidas se verían en la imposibilidad de otorgar los servicios para los cuales fueron creados. Lo anterior, además, importaría una contravención al inciso tercero del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, que asegura la defensa jurídica a quienes no pueden procurársela por sí mismos, puesto que justamente los organismos referidos tienen la misión de hacer efectiva dicha garantía constitucional, razón por la cual, la excepción que contempla el aludido artículo 61, armoniza plenamente con el citado precepto constitucional. Por otra parte, para determinar, en definitiva, si una norma legal resulta o no arbitraria, debe analizarse la razonabilidad de la medida tomada, ya que como se precisó, los requisitos o cargas impuestos por el legislador a determinadas personas deben fundarse en la razón. En este sentido, es dable destacar que de conformidad con la historia fidedigna del establecimiento del precepto legal en estudio, ya citada, éste fue incorporado, originalmente, en atención a que se estimó "conveniente dejar establecido en la ley la prohibición que él señala, considerando la gravedad que reviste el hecho de que un abogado del Estado pudiera actuar en defensa de los implicados en este tipo de delitos". Ello, en atención a que "el propósito de la prohibición contenida en el inciso primero del artículo 51 es impedir que determinadas personas puedan ejercer la influencia del cargo que sirven para actuar en defensa de inculpados por los delitos o faltas a que se refiere esta ley". Todo lo anterior, en consideración a que "el tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes y sicotrópicas y su consumo indebido constituyen una seria alteración de la convivencia social y afectan de una u otra forma todas las actividades del país", por lo que "deben enfrentarse estos fenómenos en una acción coordinada de todos los servicios e instituciones del quehacer nacional". Como puede advertirse, las razones que tuvo el legislador para establecer la norma legal en estudio, se encuentran directamente relacionadas con valores superiores y principios fundamentales, como lo son, por ejemplo, el bien común, la seguridad nacional y la probidad, consagrados en el Capítulo I de nuestra Carta Fundamental, "Bases de la Institucionalidad", que informan y complementan el resto de las disposiciones de dicho Código Político. En estas condiciones, resulta evidente que al establecerse la prohibición contenida en el artículo 61 de la ley N° 20.000, el legislador tuvo en consideración poderosos motivos que justifican ampliamente la norma en estudio, revistiendo a la citada prohibición de la razonabilidad necesaria para no ser considerada una disposición arbitraria. En consecuencia, cabe manifestar que en opinión de esta Entidad de Control, en la especie, la prohibición contenida en el artículo 61 de la ley N° 20.000, no vulnera la garantía prevista en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, que consagra la igualdad ante la ley, ya que, como se ha demostrado, la citada disposición legal cumple con todas las exigencias que tanto la doctrina como la jurisprudencia han desarrollado con miras a determinar si una norma establece diferencias arbitrarias. 2. Sobre la supuesta vulneración del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política. En relación con las alegaciones del recurrente en torno a que el aludido artículo 61 sería contrario al N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que garantiza el derecho a la defensa jurídica, atendido que, la citada disposición legal impediría a los imputados por los delitos señalados en la ley N° 20.000, contar con la defensa de abogados que se desempeñen en la Administración, lo que afectaría al debido proceso, cumple con señalar que tal vulneración no es efectiva por las razones que se pasan a exponer. Al respecto, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 19 N° 3, la Constitución asegura a todas las personas "La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos", agregando su inciso segundo, que "Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida". Además, se previene en su inciso tercero, que "La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos". En primer término, como ya se ha señalado precedentemente, la norma legal en cuestión contempla excepciones, precisamente para garantizar la defensa en juicio de los imputados en un proceso en que se persigan los delitos tipificados en la ley N° 20.000. Así por ejemplo, en lo que respecta a los abogados que se desempeñan en la Defensoría Penal Pública, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 35 y 36 de la ley N° 19.718, que creó la Defensoría Penal Pública, dicha institución es un servicio público descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia, cuya finalidad es proporcionar defensa penal gratuita a quienes, careciendo de abogado, sean imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, causas dentro de las cuales se encuentran, por cierto, las reguladas por la ley N° 20.000. Ahora bien, el personal de dicha institución se encuentra excepcionado de obedecer la prohibición de que se trata sólo cuando intervenga en su calidad de funcionario de la defensoría, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61. Fuera de esa hipótesis, y atendido a que según lo preceptuado en el artículo 27 de la referida ley N° 19.718, se encuentra expresamente prohibido el ejercicio de la profesión de abogado, a quienes desempeñen las funciones de Defensor Nacional, Defensor Regional o defensores locales -salvo en los casos propios o de su cónyuge-, dichos servidores se encuentran impedidos de actuar como "defensores privados" de imputados en cualquier causa, incluidas las reguladas por la ley N° 20.000, conclusión que se encuentra en armonía con lo señalado por esta Contraloría General mediante sus oficios N°s. 54.476, de 2005 y 14.689, de 2007. Asimismo, en cuanto a la excepción referida a los abogados en su desempeño como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial y a los contratados por éstas y a los egresados de Facultades de Derecho que estén realizando la práctica gratuita requerida para obtener el título de abogado, sólo en lo relativo a la actuación en dichas corporaciones, cabe recordar que, como ya se ha adelantado, ella se justifica también por la especial naturaleza de los servicios jurídicos prestados por esas entidades. En efecto, dichas corporaciones conforme a lo dispuesto en la legislación que las rige -leyes N°s. 17.995 y 18.632-, tienen también por finalidad prestar asistencia jurídica y judicial gratuita a personas de escasos recursos y sus empleados revisten el carácter de funcionarios públicos, por cuanto se desempeñan en un organismo que forma parte de la Administración del Estado, aun cuando no se les aplican las disposiciones del Estatuto Administrativo, sino que, sus respectivos contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado contenidas en el Código del Trabajo, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa contenida entre otros en dictámenes N°s. 11.889 y 40.873, de 2001; 49.757, de 2002 y 15.987, de 2004. Como puede apreciarse, y al contrario de lo que señala el recurrente en su libelo, no es efectivo que la excepción dispuesta en el inciso tercero del artículo 61 afecte el derecho de defensa de los imputados en las causas a que se refiere la ley N° 20.000, toda vez que la interpretación armónica de las disposiciones recientemente citadas, a la luz de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, permite llegar precisamente a la conclusión contraria, esto es, que la legislación garantiza adecuadamente el acceso a defensa jurídica gratuita de esos imputados, los que además pueden acceder a defensores privados que no tengan la calidad de servidores públicos, quedando de este modo a salvo cualquier conflicto de intereses. 3. Sobre la supuesta vulneración del artículo 19 N° 16 de la Constitución Política. En relación con las alegaciones referidas a que la disposición legal en estudio vulneraría la garantía del N° 16 del artículo 19 de la Constitución, esto es, la libertad de trabajo, puesto que se estaría efectuando una discriminación que no se basa en la capacidad e idoneidad profesional, al permitir que ciertos abogados puedan patrocinar a imputados por delitos de tráfico de estupefacientes, mientras que ello se impediría a otros abogados también pertenecientes a la Administración, esta Contraloría General estima que tampoco es efectiva tal vulneración. Al respecto, cabe reiterar aquí las consideraciones precedentemente expuestas en torno a la justificación de las excepciones a qué se alude y que, en opinión del recurrente, vulnerarían las garantías constitucionales antes examinadas, alegaciones que han sido ya desvirtuadas. No obstante ello, conviene tener presente que la jurisprudencia administrativa ha reconocido que el vínculo que une a los servidores públicos con la Administración y que se conoce como vínculo estatutario" en su sentido amplio, supone la sujeción de los funcionarios, empleados o servidores públicos a un régimen de derecho público preestablecido, unilateral, objetivo e impersonal, fijado por el Estado, cualquiera sea el nombre específico que pudieran recibir los diversos cuerpos estatutarios que los rijan y sea cual fuere la naturaleza del servicio en que se desempeñen. (Estatuto Administrativo Interpretado, Coordinado y Comentado, Ley 18.834, Jurisprudencia Administrativa, Contraloría General de la República, 75 años de Vida Institucional, Santiago de Chile, 2002, p. 17; dictámenes N°s. 27.438, de 1957 y 31.386, de 1982). Dicho vínculo implica, por una parte, una garantía para el servidor en el sentido de que su relación laboral con la Administración está regulada por la ley de acuerdo a lo prescrito en el artículo 38 de la Constitución Política, y por la otra, una adscripción a un estatuto jurídico estatutario que regula integralmente sus derechos, obligaciones y modalidades de desempeño, que le es siempre exigible desde su incorporación voluntaria a prestar servicios en la Administración del Estado y mientras dure dicha relación. De esta manera entonces, en cuanto el ingreso del servidor en un cargo en calidad de planta o a contrata en la Administración es una decisión libre, expresión de la libertad de trabajo, le son aplicables desde esa data todas las disposiciones del estatuto general o especial que lo rija, así como las demás disposiciones legales que correspondan a Ios servidores públicos en virtud de dicha calidad. Se incluyen, por cierto, todas las disposiciones relativas a incompatibilidades, inhabilidades, probidad administrativa, entre otras, contenidas en la citada ley N° 18.575, y otras disposiciones contempladas en leyes especiales, como es el caso de la prohibición dispuesta en el artículo 61 de la ley N° 20.000. Por consiguiente, atendido que las personas ingresan voluntariamente a los organismos de la Administración del Estado, precisamente en ejercicio de la garantía constitucional que consagra la libertad de trabajo, al hacerlo, quedan afectas a todas las normas de carácter legal que en razón de dicho vínculo laboral les sean aplicables, por lo que no puede entenderse que el referido artículo 61 vulnere el artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental. 4. Sobre la supuesta vulneración del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política. Alega el recurrente, que el artículo 61 de la ley N° 20.000, conculcaría el artículo 19 N° 24 del Código Político, que, en su opinión, cautelaría la propiedad que aquél tiene sobre el cargo público que desempeña en la Universidad de Valparaíso, del cual no podría ser despojado sino por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Ley Suprema, la Constitución asegura a todas las personas "el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales". En relación con dicha garantía, es menester manifestar que no es posible entender que las personas que desarrollan funciones públicas tengan un derecho de propiedad sobre éstas, puesto que las labores que en definitiva desarrollan, son aquellas propias del Estado y cuya finalidad es el bien común, por lo que mal podría pretenderse propiedad sobre aquéllas, ni menos derechos derivados de las mismas. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, la cual ha puntualizado, en lo relativo a la garantía consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución, que no es posible concebir su privación, perturbación o amenaza, tratándose de derechos y deberes que atan a los servidores públicos con los Organismos del Estado. La función pública proviene de una relación jurídica de naturaleza estatutaria y, en consecuencia, el cargo a través del cual se desempeña participa de tal carácter y constituye una clase de representación del Estado que no es posible incluir en el campo del derecho privado en el que el derecho de propiedad se inserta y respecto del cual se establece la respectiva garantía constitucional. (Corte de Apelaciones de Rancagua, fallo de 17 de febrero de 2003, Rol N° 2.293 confirmado por la Excma. Corte Suprema, el 12 de marzo de 2003, Rol N° 847-03). Asimismo, los Tribunales Superiores de Justicia han declarado que el nombramiento de un funcionario público como titular de un cargo no confiere derecho de propiedad sobre él, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio. (Corte de Apelaciones de Chillán, sentencia de 6 de febrero de 2003, Rol N° 2.760, confirmada por la Excma. Corte Suprema, el 11 de marzo de 2003, Rol N° 708-03). En relación con la aludida jurisprudencia, cabe indicar que ella resulta plenamente aplicable a las contrataciones que realizan los órganos de la Administración del Estado, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° letra a) de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las personas que se desempeñan bajo esa modalidad ejercen cargos públicos. Por consiguiente, es dable manifestar que no existiendo derecho de propiedad sobre la función pública, no es posible de amparar por medio de la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Ley Suprema, por lo que no estamos en presencia de un derecho fundamental de aquellos tutelados por la Constitución Política, razón por la cual, no se advierte de que forma el artículo 61 de la ley N° 20.000, pueda vulnerar dicha garantía constitucional. III.- CONCLUSIÓN. Por lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Contraloría General, el artículo 61 de la ley N° 20.000, resulta plenamente aplicable a la situación de la especie, por cuanto esa disposición legal no es contraria a los preceptos constitucionales que se han invocado en el presente requerimiento. En consecuencia, sírvase SS. Excma. tener por cumplido lo dispuesto en su resolución de 19 de junio del año en curso , en los autos Rol N° 1133-2008-INA, que ordenó poner en conocimiento de esta Entidad Fiscalizadora el requerimiento de autos, para hacer uso del derecho a presentar observaciones y acompañar los antecedentes que se estime pertinentes. Finalmente, se acompañan al presente informe, fotocopias de los pronunciamientos emitidos por este órgano de Control, oficios N°s. 27.438, de 1957; 31.386, de 1982; 18.684, de 1985; 13.657, de 1989; 20.393, de 1990; 4.580, de 1991; 23.433 y 34.865, ambos de 1995; 47.934, de 1998; 23.858, de 2002; 54.476, de 2005; 25.331 bis y 41.280, ambos de 2006; 14.689; 52.088 y 59.048, todos de 2007; y fotocopias de los oficios N°s. 6.757, de 2006 y 3.398, de 2007, emitidos por la Contraloría Regional de Valparaíso.