Dictamen N° 29696
2008-06-27
Se ajustó a derecho concurso público de ingreso a concurso público plazos requisitos
Sumario
N° 29.696 Fecha: 27-VI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Gustavo Guzmán Bozzo, solicitando la reconsideración del dictamen N° 6.485, de 2008, por el cual esta Entidad Fiscalizadora rechazó el reclamo que interpusiera el recurrente en contra de un concurso público de ingreso a la planta de profesionales, realizado en el Servicio Nacional de Aduanas, por considerar que dicho pronunciamiento adolece de vicios de forma y de fondo. Expresa, en primer lugar, que el oficio impugnado adolece de vicios de forma, toda vez que se ha incurrido en un incumplimiento de los pl...
Texto del dictamen
N° 29.696 Fecha: 27-VI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Gustavo Guzmán Bozzo, solicitando la reconsideración del dictamen N° 6.485, de 2008, por el cual esta Entidad Fiscalizadora rechazó el reclamo que interpusiera el recurrente en contra de un concurso público de ingreso a la planta de profesionales, realizado en el Servicio Nacional de Aduanas, por considerar que dicho pronunciamiento adolece de vicios de forma y de fondo. Expresa, en primer lugar, que el oficio impugnado adolece de vicios de forma, toda vez que se ha incurrido en un incumplimiento de los plazos contemplados en la legislación para resolver la objeción de legalidad del certamen en estudio. Al respecto, sostiene que se habrían producido diversas irregularidades que dicen relación, por una parte, con que el aludido organismo aduanero informara y remitiera los antecedentes del concurso a este Ente de Control, a través del oficio N° 18.505, de 2007, el cual no contiene una data exacta, al omitir consignar en su texto, el día, mes y año de su emisión, circunstancia que implicaría que el servicio incumplió su obligación de emitir su informe en el término legal correspondiente. En el mismo orden de ideas, indica que el dictamen cuya reconsideración solicita, fue recibido en su domicilio con fecha 19 de febrero de 2008, por lo que esta Contraloría General emitió su pronunciamiento excediendo el plazo que para tal efecto contempla la normativa vigente. Así entonces, en opinión del peticionario, las situaciones descritas infringen el inciso final del artículo 160 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, preceptiva que indica que esta Entidad Fiscalizadora deberá resolver el reclamo, previo informe de la superioridad respectiva, el que deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud que le formule esta Contraloría General y que, vencido este plazo, con o sin él, aquélla procederá a resolver la petición, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles. Ahora bien, respecto a las alegaciones expresadas por el ocurrente en este aspecto, es necesario puntualizar que la ley N° 10.336, que fijó la Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, en su Título I, artículo 1°, contempla como uno de sus objetivos, el velar por el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo, disponiendo en su artículo 6°, inciso primero, en lo que interesa, que corresponderá exclusivamente al Contralor General informar sobre los asuntos que se relacionen con aquél y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Así entonces, dicha potestad permite la elaboración de un sistema de precedentes obligatorios para la Administración, que favorece la unidad del sistema normativo mediante su interpretación uniforme y consistente, donde cada pronunciamiento contribuye a orientar otras múltiples futuras decisiones posibles, haciendo que la regulación aplicable a los entes públicos sea coherente y uniforme. Puntualizado lo anterior, corresponde indicar que de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N°s 313, de 2005, 3.489 y 14.477, ambos de 2006, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, los órganos integrantes de la Administración, pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la preestablecida por las leyes y reglamentos, debido a que los plazos que al efecto se contemplan, no poseen el carácter de esenciales para la realización de las diversas diligencias y, por ende, las actuaciones no serán privadas de validez cuando acontezca aquella situación. En el mismo orden de ideas y dado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, que señala que la Administración, estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluida la Contraloría General, esta última no se encuentra exenta de la aplicación del criterio referido en el párrafo anterior, por lo que la alegación que nos ocupa, no ha podido implicar un vicio que afecte la plena eficacia del pronunciamiento que se cuestiona. Luego, el señor Guzmán Bozzo sostiene que esta Entidad de Fiscalización concedió al Servicio Nacional de Aduanas, una prórroga del plazo de 10 días hábiles para evacuar su informe, lo cual resultaría improcedente. Al respecto, cabe indicar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el solicitante ingresó su primera presentación ante esta Contraloría General, con fecha 1° de octubre de 2007, en relación con la cual se emitió el oficio N° 45.507, del mismo año, solicitando a la mencionada institución, informar fundamentadamente sobre el certamen objetado, señalando el término de 10 días para responder y acompañar todos los antecedentes respectivos. Posteriormente, con fecha 6 de noviembre de 2007, el recurrente hace presente a este Órgano Fiscalizador la demora en responder por parte del citado servicio, solicitando que se resuelvan derechamente sus peticiones. Dicha solicitud, fue remitida al citado organismo para que se adjuntara a la primera documentación enviada, con el fin de obtener un mejor conocimiento del asunto. Lo anterior, no implica el otorgamiento de una prórroga en el plazo a la institución ya aludida, sino que con ello se pretendió que el informe abarcara en forma íntegra todas las solicitudes presentadas por el afectado. A mayor abundamiento, es útil expresar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización, contenida en el dictamen N° 20.474, de 1999, entre otros, ha indicado que el Contralor General, en uso de sus atribuciones, puede prorrogar los plazos fijados para que los distintos servicios informen o acompañen los antecedentes por él requeridos. En las condiciones anotadas, esta Contraloría General cumple con desestimar las peticiones efectuadas por el señor Guzmán Bozzo relativas al incumplimiento de los plazos legales por parte del Servicio Nacional de Aduanas y de este Ente Contralor. Enseguida, el ocurrente considera preocupante que este Ente de Control para reafirmar sus conclusiones, haya hecho mención, en el oficio por él objetado, a la aceptación, por parte de los concursantes, de las bases del concurso, no obstante de que ellas adolecerían de vicios que afectarían su validez. Sobre lo anterior, se hace necesario indicar, que esta Entidad Fiscalizadora utilizó dicha mención previo análisis de todos los antecedentes adjuntos, llegando a la conclusión que en el proceso de selección de que se trata no se produjeron vicios de legalidad que se deban subsanar. Cabe agregar, que en el dictamen cuestionado, se concluyó, en virtud de los fundamentos que en él se contienen, que el referido concurso público se llevó a cabo dentro del marco que el ordenamiento jurídico contempla, por lo que las demás afirmaciones fueron dirigidas a sustentar aquel pronunciamiento, no advirtiéndose en esa circunstancia la presencia de algún vicio de legalidad, por lo que resulta procedente rechazar la alegación planteada por el interesado sobre este aspecto. Ahora bien, en lo que dice relación con los aspectos de fondo impugnados por el peticionario, éste reitera su disconformidad con la causal invocada por el servicio para rechazar la postulación por el no cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases del certamen. Sobre el particular, señala que en aquel momento cumplía a cabalidad con dichos requisitos, y que al ser eliminado del concurso se produjo una grave vulneración al derecho constitucional de igualdad ante la ley, debido a que se le exigió presentar un certificado que acreditara su experiencia laboral, hecho que daría cuenta de una discriminación arbitraria e infundada por parte de la autoridad, suprimiendo su derecho a postular, agregando que, por su calidad de ex funcionario del Servicio Nacional de Aduanas, se le debió haber eximido del cumplimiento de dicho requisito específico, de acuerdo a lo prescrito en las aludidas bases. Sin perjuicio de ello, indica que habría cumplido con aquel requisito al acompañar contratos de trabajo que acreditaban su desempeño en agencias de aduanas como profesional dependiente. Enseguida, indica que el llamado a concurso, estableció que los requisitos a cumplir eran aquellos que la ley contempla, los que a su juicio, no pudieron haber sido otros que los aludidos en el artículo 12 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Sobre el particular, esta Entidad Fiscalizadora debe hacer presente, en primer lugar, que el mencionado cuerpo estatutario contiene una regulación general de los concursos públicos, la que se encuentra complementada en el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento sobre Concursos de Selección de Personal afecto al Estatuto Administrativo, específicamente en sus artículos 10 a 25. Ambos cuerpos normativos, entregan a la autoridad administrativa la facultad de regular el procedimiento concursal a través de la dictación de las bases que lo regirán, lo que ha sido reafirmado por la jurisprudencia de este Ente de Control, a través de sus dictámenes N°s 32.274, de 1993, 21.520, de 1998 y 22.530, de 2002, que en síntesis han ratificado la libertad de la Administración activa para fijar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y pautas en general para el desenvolvimiento del proceso, pudiendo aquélla establecer los requisitos que estime pertinentes, plazos y ponderación de los diversos antecedentes, siempre en el marco del respeto a las disposiciones que contempla la citada ley N° 18.834 y el reglamento mencionado. En concordancia con lo anterior, se aprecia que el número 4.9 de las bases del concurso -aprobadas a través de resolución exenta N° 3.608, de 2007, de la Dirección Nacional de Aduanas- estableció que, para formalizar su postulación, los interesados debían adjuntar un certificado de experiencia laboral, señalando en un párrafo posterior, que los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, se encontraban exentos de presentar dicho certificado, agregando que la falta de alguno de esos documentos, sería causal de rechazo de la postulación. A su vez, el numeral 7° de las referidas bases, denominado "Tablas de Evaluación", en cuanto a las postulaciones de Profesionales, Fiscalizadores y Técnicos, y en lo referente a la forma de evaluar la II Etapa sobre "Experiencia Laboral", prescribe expresamente que ésta se deberá acreditar mediante certificado expedido por el jefe de recursos humanos o el encargado de personal o cargo equivalente, por lo que no resulta aceptable acreditar dicha circunstancia, a través de la presentación de contratos de trabajo, como lo hizo el peticionario. Sobre lo anterior, se debe indicar que la exigencia de acreditación de experiencia laboral, encuentra su fundamento en los artículos 17, inciso final, y 18, inciso segundo, de la citada ley N° 18.834, y en el artículo 11 del mencionado reglamento de concursos. En este sentido, cabe destacar que conforme a dichas disposiciones, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminatorias, y que en los certámenes deberán considerarse, a lo menos, los siguientes factores en el proceso de selección: los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. En base a lo indicado, se debe concluir que la exigencia de presentación de un certificado de experiencia laboral, no resulta atentatoria contra el principio de igualdad ante la ley recogido en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental, debido a que dicho requerimiento fue establecido precisamente en orden a acreditar competencias necesarias para el ejercicio del cargo a proveer; además, no es procedente señalar que no se le permitió postular al proceso de selección respectivo, ya que, una vez que el peticionario formaba parte de éste, no se le seleccionó debido al incumplimiento de las bases del mismo. En consecuencia, esta Contraloría General cumple con rechazar la petición de don Patricio Guzmán Bozzo, manteniéndose el criterio contenido en el dictamen N° 6.485, de 2008, debido que se ajustan a derecho las conclusiones en él contenidas.