Dictamen N° 28936
2008-06-24
El Dictamen 20944/2008, evacuado el 5/5/2008, estarecurso reposición calificaciones Carabineros
Sumario
N° 28.936 Fecha: 24-VI-2008 Carabineros de Chile se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando la reconsideración del dictamen N° 20.944, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, mediante el cual se informó, en síntesis, que los acuerdos que adopte la Junta Superior de Apelaciones de esa Institución Policial, son impugnables a través del recurso de reposición establecido en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Como consecuencia de lo anterior, en el citado pronunciamiento se concluyó que la decisión adoptada por ese cuerpo colegiado, en orden a no...
Texto del dictamen
N° 28.936 Fecha: 24-VI-2008 Carabineros de Chile se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando la reconsideración del dictamen N° 20.944, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, mediante el cual se informó, en síntesis, que los acuerdos que adopte la Junta Superior de Apelaciones de esa Institución Policial, son impugnables a través del recurso de reposición establecido en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Como consecuencia de lo anterior, en el citado pronunciamiento se concluyó que la decisión adoptada por ese cuerpo colegiado, en orden a no dar curso al recurso de reposición deducido por el ex Teniente don Cristián Rodrigo Barriga Vidal, constituyó un vicio que afectaba la legalidad de su proceso calificatorio y que, por tanto; éste debía retrotraerse hasta la etapa de análisis y resolución del aludido recurso. Respecto al dictamen en cuestión, Carabineros de Chile alega, en lo sustancial, que éste resulta contrario a la anterior jurisprudencia de este Organismo de Control, particularmente a lo expresado en el dictamen N° 19.027, de 2007, en el que se concluyó que el recurso de reposición que establece el artículo 10 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales -de la Administración del Estado, no cabe tratándose de los procesos calificatorios del personal de Carabineros de Chile. Atendido lo expuesto, solicita a esta Entidad Fiscalizadora reconsiderar el cambio de jurisprudencia realizado por medio del citado dictamen N° 20.944, de 2008 o, en último término, declarar que éste sólo ha podido producir efectos a partir de la fecha de su emisión, esto es, el 5 de mayo del año en curso y que, por tanto, el criterio en él sostenido, no afecta los procesos administrativos tramitados y afinados con anterioridad a esa época. Sobre el particular, corresponde manifestar que, efectivamente, por medio del citado dictamen N° 20.944, de 2008, se precisó que en los procesos calificatorios del personal de esa Institución Policial, los acuerdos que adopte la aludida Junta Superior, son impugnables a través del recurso de reposición regulado en el artículo 15, inciso primero, de la ley N° 19.880, toda vez que, en armonía con el dictamen N° 42.639, de 2007, de esta Entidad Superior de Control, cuando se trata de procedimientos especiales desarrollados en normas de carácter reglamentario, como acontece en la especie, corresponde dar aplicación directa al citado cuerpo legal. En relación con lo señalado, es del caso puntualizar que, como consecuencia de este nuevo criterio, quedó sin efecto la jurisprudencia anterior de este órgano de Control, particularmente, la contenida en el dictamen N° 19.027, de 2007. Además, cabe anotar que, en todo caso, dicho cambio jurisprudencial, en debido resguardo del principio de seguridad jurídica, sólo es aplicable hacia el futuro, sin que pueda afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que fue sustituida por el nuevo pronunciamiento, tal como se ha concluido, entre otros, en el dictamen N° 17.719, de 2008, de esta Contraloría General. En consecuencia, es dable concluir que el referido dictamen N° 20.944, de 2008, sólo ha podido producir efectos a partir de la fecha de su emisión, esto es, el 5 de mayo del año en curso, no pudiendo alterar los procesos calificatorios concluidos con anterioridad a esa data. No obstante, esto último no resulta aplicable respecto del proceso calificatorio de don Cristián Rodrigo Barriga Vidal, puesto que a la época señalada, su calificación no se encontraba afinada, por estar pendiente el análisis y resolución del recurso de reposición que dedujera en contra de la decisión adoptada por la Junta Superior de Apelaciones, trámite a que deberá darse cumplimiento, tal como fuera ordenado en el dictamen cuya reconsideración en esta ocasión se solicita. Puntualizado lo anterior y en cuanto a la aplicación supletoria de la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos al procedimiento calificatorio de Carabineros de Chile, especialmente en lo que se refiere al recurso de reposición, cabe hacer las siguientes precisiones. En primer término, según lo ordenado en el artículo 1° de la ley N° 19.880, sus disposiciones se aplican a todos los procedimientos administrativos que desarrollan los órganos de la Administración, salvo que la ley establezca procedimientos especiales, en cuyo evento dicha preceptiva rige con carácter de supletorio. Sobre este último aspecto, es necesario anotar que la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 20.119, de 2006, ha señalado que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece, deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la ley antes referida en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas. Establecido lo anterior, cabe señalar que el artículo 24, inciso segundo, de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que "El sistema de calificación y clasificación del personal deberá contemplar los recursos de reconsideración, reclamación y apelación". Ahora bien, el recurso de reconsideración a que alude esa norma, resulta equivalente , al recurso de reposición establecido en los artículos 10 de la ley N° 18.575, y 15 y 59 de la ley N° 19.880, ya que, no obstante su diversa denominación, ellos deben interponerse ante el mismo órgano del que hubiere emanado un determinado pronunciamiento, con el objeto de que aquél reestudie y, eventualmente reconsidere su anterior decisión, tal como se desprende del criterio contenido en el dictamen N° 39.348, de 2007, de esta Contraloría General. En las condiciones anotadas, es dable concluir que, no obstante que es la ley N° 18.961, la que en su artículo 24, inciso segundo, establece los medios de impugnación que resultan aplicables en los procesos de calificación del personal de Carabineros de Chile, lo expresado en el oficio en cuestión, en orden a que en aquéllos resultaba procedente la interposición del recurso de reposición establecido en la ley N° 19.880, no resulta del todo cuestionable, por cuanto, conforme a lo prescrito en dicha norma legal, un recurso de igual naturaleza y, por ende, destinado a la misma finalidad, pero con otra denominación -de reconsideración-, es plenamente aplicable en dichos procesos. Sin embargo, como puede advertirse, en el aludido artículo 24 sólo se indica la procedencia del recurso de reconsideración que nos interesa, pero en él nada se señala en cuanto al plazo para su interposición, ni el término que tendrá la respectiva autoridad para resolverlo, por lo que dichos aspectos deberán ser suplidos conforme a lo que, sobre el particular, se dispone en el artículo 59 de la ley N° 19.880. En relación con lo recientemente anotado, resulta forzoso hacer presente que si bien el decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, aprobatorio del Reglamento de Selección y Ascensos de Carabineros, N° 8, contempla ciertas disposiciones relacionadas con la materia, tratándose de procedimientos desarrollados en disposiciones reglamentarias, la ley N° 19.880 rige en plenitud, incluso produciendo la derogación de aquellos preceptos del respectivo texto reglamentario que sean incompatibles con la preceptiva de ese texto legal, conforme a lo informado en el mencionado dictamen N° 42.639, de 2007. Por consiguiente, el artículo 43, letra c), N° 6, inciso segundo, del reglamento antes mencionado, en cuanto dispone que en contra de las resoluciones definitivas que adopte la Junta Superior de Apelaciones, no procederá recurso alguno, debe entenderse derogado, por resultar ello no sólo contrario a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 19.880, según el cual todo acto administrativo es impugnable mediante el recurso de reposición -en la especie, reconsideración, según lo ya anotado-, sino que, también, a lo previsto en el articulo 24, inciso segundo, de la ley N° 18.961. En consecuencia, en los procesos calificatorios del personal de Carabineros de Chile, resulta procedente la interposición del recurso de reconsideración ante la indicada Junta Superior de Apelaciones. Compleméntase el dictamen N° 20.944, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora.