Dictamen N° 29031
2008-06-24
La Subsecretaría de Telecomunicaciones puede requesolicitud antecedentes a concesionarios sobre recl
Sumario
N° 29.031 Fecha: 24-VI-2008 Don Víctor Galilea Page, en representación de la empresa Telefónica Móviles Chile S.A., solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine el sentido y alcance de la facultad de la Subsecretaría de Telecomunicaciones para requerir de los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, contenida en el inciso segundo del artículo 37 de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones y, en similares términos, en la letra k) del artículo 6° del ...
Texto del dictamen
N° 29.031 Fecha: 24-VI-2008
Don Víctor Galilea Page, en representación de la empresa Telefónica Móviles Chile S.A., solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine el sentido y alcance de la facultad de la Subsecretaría de Telecomunicaciones para requerir de los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, contenida en el inciso segundo del artículo 37 de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones y, en similares términos, en la letra k) del artículo 6° del decreto ley N° 1.762, de 1977, que crea dicho Servicio. Ello en relación con las normas que regulan la información relativa a datos de carácter personal establecidas en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
Al efecto, la firma recurrente pide que se precise si esa Subsecretaría puede, a través del Sistema de Transferencia de Información de Telecomunicaciones (STI), regulado mediante resolución exenta N° 159, de 2006, exigir que la sociedad concesionaria le remita el nombre, cédula de identidad, dígito verificador y dirección de aquellos clientes que han deducido reclamos en su contra, de conformidad al artículo 28 bis de la citada ley y al decreto N° 533, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que modifica el Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones y fija su texto refundido, en adelante, el Reglamento de Reclamos; y si existe la obligación de proporcionar tales datos a la luz de las disposiciones antes mencionadas.
Requerida de informe, la Subsecretaría de Telecomunicaciones lo evacuó mediante ORD. N° 41.594, de 2007, en el cual expresa, en síntesis, que la información solicitada a la empresa concesionaria, a través del STI, se vincula con ciertos datos de personas que han deducido reclamaciones en su contra en el marco del referido artículo 28 bis, con el objeto de recabar antecedentes que permitan generar herramientas consistentes de medición o de configuración adecuada de indicadores de reclamos, en cumplimiento del mandato legal de controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones, y de las facultades otorgadas por los artículos 37, inciso segundo, de la ley N° 18.168 y 6° letra k) del decreto ley N° 1.762, de 1977, preceptos ya aludidos, por lo que su actuación se ha ceñido estrictamente al ordenamiento jurídico vigente.
Sobre el particular, cumple manifestar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 18.168 prevé, en lo que interesa, que al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones "...le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario...". El apartado segundo del artículo 37 de la citada preceptiva señala, en lo medular, que la Subsecretaría de Telecomunicaciones "...podrá requerir de los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a proporcionarlos". A su turno, según se expresa en la letra k) del artículo 6° del decreto ley mencionado precedentemente, compete a la Cartera de Estado antedicha, a través de la Subsecretaría del ramo, "Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público los antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a proporcionarlos".
En ese contexto, mediante resolución exenta N° 159, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se creó el Sistema de Transferencia de Información de Telecomunicaciones (STI), con el objeto de fijar las condiciones que permitan obtener oportunamente la información requerida, al tenor de los preceptos transcritos en el párrafo anterior, en formatos definidos y plazos establecidos por la Autoridad, conforme se desprende de los considerandos a), c), d) y f). El inciso primero del artículo 2° de dicho acto administrativo estipula que "El STI es una aplicación soportada en una plataforma Internet a través de la cual los prestadores de servicios de telecomunicaciones, en adelante los prestadores, envían a la Subsecretaría la información requerida, de manera simple, expedita y segura".
Por otra parte, y en concordancia con lo reseñado, el artículo 28 bis, inserto en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones ("De la Explotación y Funcionamiento de los Servicios de Telecomunicaciones..."), establece que "Los reclamos que se formulen por, entre o en contra de concesionarios, usuarios y particulares en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de la presente ley, de los cuerpos reglamentarios y de los planes y normas técnicas, cuyo cumplimiento deba ser vigilado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán resueltos por este organismo, oyendo a las partes. Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones", estatuto que se encuentra contenido en el Reglamento de Reclamos antes citado.
El inciso primero del artículo 7° de dicho cuerpo reglamentario, situado bajo el Título II "De los reclamos formulados por suscriptores o usuarios en contra de las compañías telefónicas, portadores o suministradores de servicios complementarios", estatuye - en lo pertinente - que en los centros de pago u oficinas de atención comercial de tales entidades, deberá haber, a disposición del público, formularios diseñados especialmente para la presentación de reclamos, los cuales deberán contemplar, a lo menos, los campos de identificación del reclamante (nombre, rol único tributario y número telefónico) y de domicilio donde se le deberá notificar.
Seguidamente, el artículo 8° del señalado Reglamento estipula que, una vez recibida la reclamación, se debe abrir un expediente para su tramitación, que está constituido
- entre otros antecedentes - por el formulario aludido; y que "...deberá estar a disposición de la Subsecretaría o las Seremitt, ya sea en formato electrónico o en papel, en el lugar de su tramitación, a lo menos por 6 meses contados desde la fecha de notificación de la resolución del reclamo interpuesto"; consignando, además, que la respectiva petición ha de ser inscrita en un "Registro de Reclamos", contener los datos que indica y estar siempre a disposición de las citadas entidades, actualizados y auditables en todo momento.
A su turno, el inciso segundo del artículo 24 del Reglamento de Reclamos establece que "La Subsecretaría podrá solicitar, en cualquier tiempo, copia de los registros de reclamos, la que deberá ser remitida en la forma y plazo que se solicite". Luego, el apartado primero del artículo 27 bis preceptúa que todas las notificaciones que la Subsecretaría realice a las reclamadas, así como la transferencia de documentos y/o antecedentes en el marco de un procedimiento de reclamos, se harán por intermedio de técnicas y medios electrónicos conforme a la norma técnica que se dicte al efecto.
En otro orden de ideas, corresponde anotar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, previene que "El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades, de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política". El inciso segundo añade que "Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce".
Ahora bien, los artículos 4°, inciso primero, y 20 de la ley N° 19.628 explicitan que el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando dicha preceptiva u otras disposiciones. legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello y que, tratándose de organismos públicos, éste sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas que indica ese ordenamiento, en cuyas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular.
En relación a la citada ley N° 19.628, corresponde tener presente el artículo 2° en lo concerniente a los conceptos que esta norma señala en las letras: "o) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma"; "f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables"; y "k) Organismos públicos, las autoridades, órganos del Estado y organismos, descritos y regulados por la Constitución Política de la República, y los comprendidos en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado", entre los que figuran, los ministerios, siendo uno de ellos el de Transportes y Telecomunicaciones, del cual forma parte la Subsecretaría pertinente.
De las normas precitadas fluye, entonces, que el legislador ha encomendado a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la tarea de controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la de proteger los derechos del usuario. Es así como, para llevar a cabo tal labor el ordenamiento jurídico ha dotado a ese Servicio, entre otras herramientas, de la potestad para requerir de las entidades que indica, entre ellas los concesionarios, la información necesaria que le permita el cumplimiento de ese cometido, y para efectos de precisar la forma simple, expedita y segura en que ha de proporcionarse esa información, se ha creado un "Sistema de Transferencia de Información de Telecomunicaciones".
Por lo tanto, la solicitud formulada por la Subsecretaría a través del STI, en orden a que la sociedad concesionaria le informe acerca del nombre, cédula de identidad, dígito verificador y dirección de aquellos clientes que, en virtud del artículo 28 bis de la ley N° 18.168, antes mencionado, han deducido reclamos en su contra, cuyos antecedentes le permitan generar herramientas consistentes de medición o de configuración adecuada de indicadores de reclamos, se enmarca dentro de la esfera de sus atribuciones, en cumplimiento del mandato legal de controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones; de modo que no se advierte infracción en el actuar de dicha Entidad, máxime si se considera que los artículos 1°, 2° letras f), k) y o), 4° y 20 de la ley N° 19.628, ya citados, autorizan expresamente a ese Organismo Público a tratar datos personales respecto de las materias de su competencia. De igual modo, de conformidad a las disposiciones anteriores, el concesionario o permisionario de servicios de telecomunicaciones tiene la obligación de proporcionar esa información, tan pronto como le sea requerida.
Es todo cuanto procede informar al tenor de lo solicitado.