Dictamen N° 27819
2008-06-16
Cursa Dto 130/2007 Marina, que otorga a particularconcesión marítima lago Villarrica delimitación s
Sumario
N° 27.819 Fecha: 16-VI-2008 En relación al Decreto N° 130, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, que otorga concesión marítima menor sobre un sector de playa, fondo de lago y uso de mejora fiscal, en la comuna de Villarrica a don J.G., y a las oposiciones formuladas por don M.L. y don R.F., en representación de don P.V. en el sentido de afectar su propiedad, procede manifestar lo que sigue, en cumplimiento a lo expresado en el Oficio N° 39.549 del año recién pasado de este Organismo. Al efecto, es menester considerar que el recurrente, don P.V., reconoce que...
Texto del dictamen
N° 27.819 Fecha: 16-VI-2008 En relación al Decreto N° 130, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, que otorga concesión marítima menor sobre un sector de playa, fondo de lago y uso de mejora fiscal, en la comuna de Villarrica a don J.G., y a las oposiciones formuladas por don M.L. y don R.F., en representación de don P.V. en el sentido de afectar su propiedad, procede manifestar lo que sigue, en cumplimiento a lo expresado en el Oficio N° 39.549 del año recién pasado de este Organismo. Al efecto, es menester considerar que el recurrente, don P.V., reconoce que al no estar claramente determinados los límites de su propiedad, no tiene certeza de si los sectores solicitados en concesión incluyen o no terrenos de su dominio, y ha iniciado un juicio de demarcación ante el Juzgado de Letras de Villarrica. No obstante advierte que el acto en estudio, no dio cumplimiento al Decreto N° 609, de 1978, del ex Ministerio de Tierras y Colonización, ni a las Instrucciones Hidrográficas N° 4, del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada; ni al Decreto N° 660, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, por las razones que indica y que las peticiones complementarias presentadas por el señor G.P. para regularizar una tubería ya construida, han debido originar un nuevo procedimiento. Requerida de informe, la Subsecretaría de Marina por Oficio N° 12210/163, de 2007, expresa, que la Corte Suprema de Justicia acogió un recurso de protección impetrado por el señor P.V. sobre la materia, que, en lo pertinente, ordenaba a don J.G. "abstenerse de realizar obras de construcción, remover vegetación y material rocoso, que impidan su acceso, perturben el tránsito desde y hacia la ribera del lago u obstaculicen su vista, sin perjuicio de lo que administrativamente pudiese resolverse conforme a derecho", por lo que acogió las oposiciones presentadas, que luego reconsideró, a raíz de la reposición interpuesta, porque la sentencia aludida no impedía otorgar la concesión en comento, continuando con su tramitación. Concluye que los vicios formales de procedimiento serían revisados y en caso de ser necesario, subsanados, conforme el artículo 13 de la ley 19.880, haciendo presente, además, que no se ha acreditado el perjuicio que ocasionaría al recurrente el otorgamiento de la concesión. Sobre el particular, cabe exponer que el artículo 2° transitorio del Decreto N° 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, actual Reglamento de Concesiones Marítimas, establece que las solicitudes que se encuentren en tramitación al momento de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 20 de abril de 2006, continuarán rigiéndose por el Decreto N° 660, de 1988, de esa Secretaría de Estado, en lo que a su tramitación se refiere, pero que los actos administrativos terminales, dictados a partir de la fecha de la vigencia del nuevo reglamento, se regirán por éste. Que, el artículo 9° del Decreto N° 660, de 1988 anotado, aplicable a la presentación de la solicitud que interesa, previene que no podrá otorgarse concesión o deberá dejarse sin efecto, cuando terceros acrediten derechos adquiridos a cualquier título legítimo sobre el objeto de la concesión, siempre que impida, obstaculice o haga incompatible el libre ejercicio de tales derechos. Expresa, asimismo, que podrá denegarse si terceros alegan que les irrogará perjuicio, siendo posible un acuerdo con el interesado, que si no se efectúa en el plazo reglamentario, el Ministerio puede resolver, acogiendo o denegando la solicitud de concesión, decisión no susceptible de recurso alguno, pero que según el principio de impugnabilidad de los actos administrativos, contenido en el artículo 10 de la Ley N° 18.575, siempre cabe su reposición, norma preferente, atendida su naturaleza legal, en concordancia con el artículo 3° de ese mismo texto legal, y con el artículo 15 de la Ley N° 19.880. Asimismo, resulta útil tener en cuenta que la autoridad resolvió al efecto, previo conocimiento de ambas partes, lo que se infiere de la solicitud de rechazo interpuesta por el señor P.V. en recurso presentado. Ahora bien, como el recurrente ha sometido la demarcación de su inmueble al conocimiento de los Tribunales de Justicia, reconociendo ambigüedad en la delimitación de su predio, no ha podido acreditar que posee derechos adquiridos sobre el sector requerido, como exige el artículo 9° del Decreto N° 660, antes citado, para acoger las oposiciones. A su vez, el Decreto N° 609, de 1978, del ex Ministerio de Tierras y Colonización, hecho valer, sólo contiene normas de fijación de los deslindes de los bienes nacionales de uso público que debe cumplir el Ministerio de Bienes Nacionales; y las Instrucciones Hidrográficas N° 4, del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, por su lado, disponen reglas sobre la determinación de playa y terreno de playa en la costa del litoral y en la ribera de lagos y ríos, sin establecer obligaciones que los particulares deban cumplir al solicitar concesiones marítimas, ni regulan la tramitación de las mismas. No obstante, si no se han establecido los límites del Lago Villarrica o no se han fijado adecuadamente las líneas de más alta y baja marea del mismo, y los sectores solicitados no corresponden verdaderamente a la playa del lago, podrían verse amenazados los derechos que sobre el terreno colindante tenga el ocurrente, el que puede requerir su delimitación al Ministerio de Bienes Nacionales, al tenor del citado Decreto N° 609, y si se comprueba que la concesión incluye terrenos de su dominio e impide el libre ejercicio de su derecho de propiedad, la Subsecretaría de Marina debe dejarla sin efecto por aplicación del artículo 8° del Decreto N° 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina. En relación a los permisos exigidos en el artículo 14 de Decreto N° 660, de 1988 anotado, cabe precisar que sólo son obligatorios para la ejecución de obras, y deben obtenerse al momento de realizarse efectivamente, pero no durante la tramitación de la concesión marítima del sector en que se emplacen. En cuanto a los Certificados de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Obras Públicas, contemplados en el artículo 26 N°s 7 y 8, del Decreto N° 660, de 1988, sólo son exigibles para las concesiones sobre terrenos de playa y no en playa y fondo de mar, como acontece, constando, en todo caso, que se emitieron por Oficios N° 544 y 858, de 2006, respectivamente. Además, la Subsecretaría de Marina adjunta un presupuesto y un anteproyecto valorizado de las obras propuestas, por lo que la alegación referida a su omisión debe desestimarse. En relación con el plano acompañado por el solicitante, cabe hacer notar que se ajusta a las exigencias del artículo 26 N° 2 del Decreto N° 660, de 1988, al haber sido elaborados conforme a ese reglamento y a las instrucciones de la Dirección General del Territorio Marítimo. Asimismo, se declaró subsanada la falta de concordancia entre el dibujo y el cuadro de distancias, por parte del interesado, según plano N° 205/06-S, apareciendo delimitado el sector de playa y de fondo de lago requerido, e indicadas las líneas de más alta y baja marea, únicas exigencias contempladas expresamente en el Reglamento, documento visado por la Capitanía de Puerto del Lago Villarrica. En cuanto a la complementación de la solicitud de concesión marítima, para regularizar una cañería ya construida, procede señalar que las presentaciones del señor J.G. fueron ingresadas antes de la entrada en vigencia del nuevo Reglamento de Concesiones Marítimas, por lo que su tramitación debe regularse por el Decreto N° 660, de 1988, y ser consideradas como una sola, en virtud de los principios de economía procedimental y de eficiencia y de eficacia consagrados en las Leyes N°s. 18.575 y 19.880. En suma, es posible concluir que la actuación de la Subsecretaría de Marina, tanto al admitir a tramitación, acoger la reposición presentada por el señor J.G. fundándose en una sentencia que no la impedía, rechazar las oposiciones presentadas por no darse ninguna de las situaciones prescritas en el artículo 9° del Decreto N° 660 citado, y otorgar la concesión en referencia, se ha supeditado al ordenamiento jurídico. Por último, ha de manifestarse que el trámite de toma de razón de los actos administrativos, consagrado en el artículo 98 de la Carta Fundamental, faculta al Contralor General, en el ejercicio de la función del control de la legalidad, para cursar esos documentos o representar su ilegalidad a la autoridad respectiva, por lo que no resulta procedente que particulares se opongan a ese control previo de juridicidad, atribución exclusiva y excluyente de este Organismo de Control, sin perjuicio de entender que tales peticiones se consideran sólo en virtud del derecho consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Carta Suprema. En virtud de lo expresado, se desestiman las argumentaciones presentadas por el señor P.V. manifestándose, que ha procedido a cursar con alcance el Decreto N° 130, de 2007, de Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, entendiendo que lo establecido el N° 14 de lo dispositivo del acto en examen debe interpretarse en el sentido que el plazo que allí se prescribe se cuenta desde la fecha de término de las obras y no como se indica.