Dictamen N° 26392
2008-06-09
No procede otorgar suma de dinero por parte del emsustitución sala cuna por dinero, mun
Sumario
N° 26.392 Fecha: 9-VI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña M.S., funcionaria auxiliar, dependiente de la Municipalidad de Quinta Normal, solicitando un pronunciamiento acerca de si corresponde que ese municipio le pague una compensación económica o indemnización, por no haber hecho uso del derecho a sala cuna respecto de su hija menor de dos años, mientras se encontraba con licencia médica. Requerido informe a la municipalidad, ésta ha señalado mediante los oficios N°s 282 y 356, ambos de 2007, que otorgó a la recurrente el beneficio de sala cuna en un establecimiento propu...
Texto del dictamen
N° 26.392 Fecha: 9-VI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña M.S., funcionaria auxiliar, dependiente de la Municipalidad de Quinta Normal, solicitando un pronunciamiento acerca de si corresponde que ese municipio le pague una compensación económica o indemnización, por no haber hecho uso del derecho a sala cuna respecto de su hija menor de dos años, mientras se encontraba con licencia médica. Requerido informe a la municipalidad, ésta ha señalado mediante los oficios N°s 282 y 356, ambos de 2007, que otorgó a la recurrente el beneficio de sala cuna en un establecimiento propuesto por ésta, sin embargo su hija sólo asistió por espacio de una semana. Asimismo señala que a contar del día 2 de abril de 2007, la interesada comenzó a presentar ininterrumpidamente licencias médicas y que, en todo caso, el derecho en comento rigió hasta el 14 de julio de 2007, fecha en la cual la menor cumplió dos años. Sobre el particular, es útil anotar que el artículo 203 del Código del Trabajo -norma de protección a la maternidad, aplicable tanto al sector público como al privado- previene, en lo pertinente, que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Añade el precepto, en los incisos quinto y sexto, que se entenderá que el empleador cumple con la referida obligación si paga directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, debiendo designar la sala cuna de entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Al respecto, y acorde con el criterio sustentado en el dictamen N° 44.356, de 2004, de esta Contraloría General, y con las disposiciones constitucionales y legales y los principios que rigen la seguridad social, cabe precisar, en primer término, que la interesada desde que concluyó su descanso maternal, tuvo derecho al beneficio de sala cuna previsto en el citado artículo 203, el cual pudo ejercer no obstante que hiciera uso de licencias médicas. Sin perjuicio de lo expuesto, dicho beneficio, en la especie, se extinguió cuando la hija de la recurrente cumplió los dos años, hecho que de acuerdo con lo informado por el municipio, ocurrió el día 14 de julio de 2007. Precisado lo anterior, es del caso analizar si procede que esa municipalidad compense económicamente a la interesada por no haber ejercido el derecho en comento. En relación con este aspecto, este órgano de Control ha concluido que se entiende cumplido el imperativo legal contenido en el aludido artículo 203, cuando el empleador proporciona a sus funcionarias el beneficio a sala cuna, ya sea en un local anexo e independiente del lugar de trabajo o bien designando una entre los establecimientos de esa naturaleza, autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (aplica dictamen N° 4.680, de 2007). En este contexto, es posible colegir que la obligación de que se trata sólo puede cumplirse de la forma que establece la ley y, en consecuencia, no puede sustituirse por el pago de una compensación económica, por cuanto acorde con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos integrantes de la Administración, como ocurre con las municipalidades, deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las disposiciones dictadas conforme a ella, siendo válidas sus actuaciones sólo en la medida en que éstas se enmarquen dentro de su competencia y en la forma prevista por el ordenamiento jurídico, el que no contempla una compensación monetaria del beneficio a sala cuna, cuando por alguna circunstancia el menor no puede hacer uso de ella (aplica criterio contenido en el dictamen N° 4.680, de 2007). Siendo ello así, es dable concluir que el otorgamiento de una suma de dinero por parte del empleador, en reemplazo del beneficio de sala cuna, resulta improcedente, independientemente de la causal por la cual no pudo gozar del aludido derecho, atendido que la normativa aplicable al sector municipal no contempla la sustitución de beneficios que han sido conferidos por ley. No obstante lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con las alegaciones de la peticionaria, el derecho en comento no fue ejercido por aquélla en atención a que éste le habría sido denegado por la municipalidad, motivo por el cual corresponde que esa entidad edilicia investigue acerca de la efectividad de ese hecho, a objeto de establecer las eventuales responsabilidades administrativas del caso, de lo cual deberá informar a este Organismo de Control en el más breve plazo.