Dictamen N° 26151
2008-06-06
Devuelve resolución de la Empresa de Correos que acontrato servicios transporte aéreo correos
Sumario
N° 26.151 Fecha: 6-VI-2008 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso regular a la resolución N° 4, de 2007, de la Empresa de Correos de Chile, mediante la cual, aprueba un contrato de prestación de servicios de transporte aéreo de correspondencia suscrito entre esa entidad y la empresa Sky Cargo Limitada, por cuanto ha merecido los siguientes reparos: En primer término, corresponde señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9°, inciso 1°, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los contratos adminis...
Texto del dictamen
N° 26.151 Fecha: 6-VI-2008 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso regular a la resolución N° 4, de 2007, de la Empresa de Correos de Chile, mediante la cual, aprueba un contrato de prestación de servicios de transporte aéreo de correspondencia suscrito entre esa entidad y la empresa Sky Cargo Limitada, por cuanto ha merecido los siguientes reparos: En primer término, corresponde señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9°, inciso 1°, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los contratos administrativos deben celebrarse previa propuesta pública, en conformidad a la ley, o por licitación privada, modalidad esta última que sólo procede previa resolución fundada que así lo disponga, "salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo". Acorde con la norma citada, el trato directo constituye una excepción al sistema de propuesta, y procede su aplicación sólo en aquellos casos en que así lo dicta la propia naturaleza de la operación que se trata de realizar, motivo por el cual su utilización y justificación deben necesariamente constar en una resolución formal, siendo indiferente que ésta sea un documento dictado en forma previa a la contratación o que dicha justificación se consigne en el mismo acto administrativo que aprueba el contrato. Así lo establece el criterio contenido en los dictámenes 57.215, de 2006; 14.540, de 2000, y 6.204, de 2002, entre otros. Pues bien, en el caso de la especie, no se ha dado cabal cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo precedente, ya que la sola mención hecha en la sección vistos y considerando de la resolución en examen, en orden a que el proveedor Sky Cargo Limitada sería el único que opera "con las coberturas y precios de que se trata y que resultan más convenientes que los pagados por medio de negociaciones mensuales o trimestrales con la misma u otras líneas aéreas", es insuficiente para justificar el empleo de esta modalidad excepcional de contratación, pues las razones invocadas no se relacionan con la naturaleza de la prestación -servicios de transporte aéreo de correspondencia- sin que, por otra parte, se acompañen documentos que fundamenten lo señalado en el considerando parcialmente transcrito. Tampoco se concilia con lo dispuesto en el citado artículo 9°, inciso 1°, de la ley N° 18.575, lo establecido en la cláusula quinta del contrato en referencia, según la cual este último permanecerá vigente por dos años "prorrogándose por períodos sucesivos de un año si ninguna de las partes manifestase su voluntad de ponerle término, mediante un aviso escrito que deberá enviarse por carta certificada con a lo menos 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo originalmente pactado o de cualquiera de sus posteriores renovaciones". Ello, porque la práctica de acordar continuas prórrogas de contrato, cuya vigencia queda extendida, por lo tanto, indefinidamente, conduciría a la inobservancia de lo preceptuado en el señalado artículo 9° de la ley N° 18.575, pues se estaría celebrando un contrato administrativo sin la previa tramitación del proceso licitatorio de rigor. En otro orden de ideas, corresponde hacer presente que, según lo establecido en la cláusula séptima del acuerdo de voluntades que se analiza, las partes han convenido "liberarse recíprocamente de responsabilidad, la una a la otra, por toda demanda o reclamo derivado de las acciones u omisiones originadas durante la vigencia de este contrato, que sean imputables a una de ellas". Al respecto, de conformidad con el criterio establecido por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en los dictámenes 23.071, de 1989; 3.903, de 1986, y 24.021, de 1990, la estipulación parcialmente transcrita implica una renuncia anticipada de derechos y acciones que los entes estatales sólo pueden acordar cuando una norma legal los autoriza. Ahora bien, la Empresa de Correos de Chile tiene condición de ente estatal, según lo previsto por el artículo 1° de la referida ley N° 18.575 sin que exista constancia de encontrarse facultada legalmente para efectuar la renuncia anticipada de que se trata, razón por la cual ésta resulta improcedente. Con respecto a lo manifestado en la cláusula decimoquinta del contrato tenido a la vista, en cuanto a que cualquier modificación al mismo será acordada por las partes y constará por escrito, es necesario agregar, que tales modificaciones deberán ser aprobadas por acto administrativo suscrito por la autoridad competente. Finalmente, cabe hacer presente que en la cláusula decimocuarta del contrato que se viene aprobando, se establece que las partes se someten "a la jurisdicción arbitral ya señalada", estipulación que no armoniza con lo manifestado en su cláusula decimotercera, en que se pacta someter las dificultades que se susciten con motivo de la ejecución del contrato al conocimiento de los tribunales de justicia de la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República en el ámbito administrativo. Por último, cumple señalar que revisados los antecedentes del legajo adjunto, no se ha encontrado documentación que permita fundar la imputación del gasto correspondiente a la contratación en estudio por el monto que allí se señala.