Dictamen N° 25332
2008-06-03
El personal del Fondo Nacional de la Discapacidad,compatibilidad cargos CTR sueldos jerarquía
Sumario
N° 25.332 Fecha: 3-VI-2008 La Asociación de Funcionarios del Fondo Nacional de la Discapacidad, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando que se precise si un funcionario de ese organismo, regido por el Código del Trabajo, puede ocupar simultáneamente dos o más empleos sujetos al indicado estatuto laboral, como, según lo entiende esa entidad gremial, habría ocurrido en el caso concreto que expone. Asimismo, requiere que se determine si un cargo de jerarquía inferior puede percibir una remuneración mayor a la que corresponde al Jefe del Servicio, consultando, además, sobre la for...
Texto del dictamen
N° 25.332 Fecha: 3-VI-2008 La Asociación de Funcionarios del Fondo Nacional de la Discapacidad, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando que se precise si un funcionario de ese organismo, regido por el Código del Trabajo, puede ocupar simultáneamente dos o más empleos sujetos al indicado estatuto laboral, como, según lo entiende esa entidad gremial, habría ocurrido en el caso concreto que expone. Asimismo, requiere que se determine si un cargo de jerarquía inferior puede percibir una remuneración mayor a la que corresponde al Jefe del Servicio, consultando, además, sobre la forma de aplicar la asignación de funciones críticas al personal de dicha institución. Sobre el particular, cumple manifestar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la ley N° 19.284 -texto normativo que crea el indicado Fondo con el carácter de persona jurídica de derecho público-, quienes prestan servicios en ese organismo se rigen "exclusivamente por el Código del Trabajo y sus normas complementarias". A continuación, es dable señalar que según lo establece el artículo 22 del indicado cuerpo laboral, la duración de la jornada ordinaria de trabajó no podrá exceder de 45 horas semanales, sin perjuicio de la posibilidad de pactar jornadas a tiempo parcial, conforme lo autoriza el artículo 40 bis del mismo texto. Por otra parte, cabe consignar que no se advierten en el señalado Código normas que impidan la coexistencia de dos o más relaciones laborales entre las mismas partes, siendo del caso puntualizar que, atendido el tenor expreso del citado artículo 62 de la ley N° 19.284, que somete el vínculo de trabajo entre el Fondo y sus funcionarios, "exclusivamente" a la preceptiva del señalado cuerpo laboral común, sólo cabe colegir que no se aplican para ese personal las normas sobre incompatibilidad contenidas, por ejemplo, en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Luego, como puede desprenderse de las normas recién aludidas, nada obsta a que en una misma institución un empleado tenga vigentes dos o más contratos de trabajo regidos por el Código Laboral, en la medida, por cierto, que su desempeño conjunto sea físicamente compatible y que la suma de todas sus jornadas parciales no exceda el máximo permitido por ese cuerpo legal. Una situación diversa se produce, en cambio, cuando las partes acuerdan modificar el contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del señalado estatuto laboral común, como habría sucedido en el caso concreto que expuso la solicitante, según lo afirma el Fondo. En efecto, el señalado precepto autoriza a las partes a modificar el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento, en todas aquellas materias en que hayan podido convenir libremente, entre las cuales se cuenta, en lo que interesa, las labores a desarrollar y las remuneraciones por sobre el mínimo legal. Por consiguiente, en tal caso, cabe colegir que el vínculo contractual es el mismo y sólo han variado las funciones y remuneraciones, lo que no impide que pueda nuevamente acordarse una modificación del convenio y volver el empleado a ejercer las funciones que desarrollaba con anterioridad, evento en el cual no corresponde entender que el trabajador conservó la función que antes desarrollaba, como lo sostiene la entidad gremial consultante, sino que sólo ha sido restituido en ella por mutuo acuerdo. En consecuencia, el personal del Fondo Nacional de la Discapacidad, regido por el Código del Trabajo, puede ocupar simultáneamente dos o más empleos sujetos al indicado estatuto laboral, bajo las condiciones ya señaladas, situación diversa de aquellos casos en que se pacta una modificación transitoria del contrato de trabajo que altera las funciones y remuneraciones del trabajador. Lo anterior, en todo caso, es sin perjuicio de la preceptiva especial que rige al Secretario Ejecutivo de ese organismo una vez que sea designado según las normas del sistema de Alta Dirección Pública, las que son aplicables a dicho cargo conforme a lo prescrito en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 2003 y en el decreto N° 1.219, de 2006, ambos del Ministerio de Hacienda, en relación con las disposiciones de la ley N° 19.882. Respecto a la consulta concerniente a la factibilidad de que un funcionario de jerarquía inferior pueda percibir una remuneración superior a la que corresponde al Jefe del Servicio, es necesario puntualizar previamente que, tal como ha manifestado esta Contraloría General en su dictamen N° 19.383 de 2001, cuando por mandato legal se afecta a los funcionarios de entidades de la Administración del Estado a la legislación laboral común, esta última adquiere, tanto para ellos como para la institución, el carácter de estatuto jurídico de derecho público, en razón de la naturaleza del organismo y la especialidad del vínculo que existe entre ambos, por lo cual dicha legislación se aplica dentro del marco de principios y normas peculiares -en materia de investidura, de competencia y de responsabilidad, entre otras-, reconocidos por la Constitución Política, y que no tienen aplicación tratándose de relaciones laborales del sector privado. En ese contexto, entonces, se debe hacer presente que acorde con el artículo 7° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado, correspondiendo a cada empleo una función o contenido específico, circunstancia que determina la importancia correlativa de cada uno de ellos. Enseguida, es menester señalar que el artículo 50 de la citada ley N° 18.575, preceptúa que los regímenes legales de remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades que estimulen el ejercicio de determinadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño, sin perjuicio de la aplicación de las escalas generales de sueldos y del principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen análogas retribuciones y beneficios económicos. De este modo, se desprende de la disposición anotada que a empleos con funciones y condiciones distintas de desempeño, deben asignárseles retribuciones diferenciadas acorde a la importancia y responsabilidad que conlleva el ejercicio de las mismas. De lo anterior, se sigue que aun cuando el régimen remuneratorio establecido en el Código del Trabajo es eminentemente consensual, para los efectos de su aplicación en el ámbito administrativo debe procurarse una adecuada relación entre la jerarquía del empleo y la retribución que se le asigna. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, no resulta factible establecer en favor de un cargo de inferior jerarquía una remuneración superior a la que corresponde percibir al Jefe Superior del Servicio, aun cuando ello derive del pacto en un contrato de trabajo. Finalmente, en lo que atañe a la forma de aplicar la asignación de funciones críticas al personal del Fondo Nacional de la Discapacidad, corresponde señalar que los funcionarios regidos por el Código del Trabajo no tienen derecho a percibir dicho emolumento, toda vez que éste se ha establecido, acorde con el inciso primero del artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, para el personal de planta y a contrata, perteneciente o asimilado a las plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores, de los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, que no correspondan a altos directivos públicos y que desempeñen funciones calificadas como críticas. En este orden de ideas, cabe hacer presente que esta Contraloría General en sus dictámenes N°s. 47.184 y 44.405, ambos de 2007, entre otros, refiriéndose a la situación del personal regido por el Código del Trabajo, ha manifestado que la autoridad administrativa no está facultada para otorgar franquicias no contempladas en las respectivas disposiciones de ese cuerpo legal, no obstante desprenderse que, en el marco de dicha normativa, se pueden convenir, en los contratos de trabajo, emolumentos que revistan el carácter de remuneración. En este contexto de análisis, es dable anotar que podrán pactarse en los contratos de trabajo aquellos estipendios que constituyen remuneración, conforme al artículo 42 del Código del Trabajo, o bien los beneficios que tengan carácter remuneratorio acorde con el inciso primero del artículo 41 de ese cuerpo normativo, esto es, que su pago sea en contraprestación de los servicios realizados a causa del contrato de trabajo, y no como manifestación de la simple liberalidad del empleador. De esta manera, entonces, es posible estipular en los respectivos contratos de trabajo, un beneficio de similar naturaleza a la mencionada asignación de funciones críticas -la cual tiene carácter remuneratorio, en los términos expresados-, debiendo tener en cuenta, a este respecto, lo informado en el dictamen N° 5.646, de 2007, de esta Entidad de Control, en orden a la necesidad de convenir ese tipo de franquicia en los referidos acuerdos, de manera específica y pormenorizar sus requisitos de procedencia, forma de cálculo y otros elementos que los configuren, toda vez que resulta impracticable la simple remisión a una norma legal determinada que establezca un estipendio propio de los funcionarios sujetos a un régimen remuneratorio diverso.