Dictamen N° 24232
2008-05-26
Los funcionarios actualmente en servicio activo encondenados delito beneficios cumplimiento pena per
Sumario
N° 24.232 Fecha: 26-V-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don C.C., en representación del ex - cabo 2° de Carabineros: de Chile, don H.M., solicitando un pronunciamiento en relación con la notificación al mencionado funcionario, de la circunstancia de encontrarse afecto a la causal de inhabilidad sobreviniente contemplada en los artículos 54, letra c), y 64 de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, atendido que, a juicio del recurrente, se encontraría acogido al beneficio contemplado en el decreto ley N° 409, de 1932. Requerido su informe, media...
Texto del dictamen
N° 24.232 Fecha: 26-V-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don C.C., en representación del ex - cabo 2° de Carabineros: de Chile, don H.M., solicitando un pronunciamiento en relación con la notificación al mencionado funcionario, de la circunstancia de encontrarse afecto a la causal de inhabilidad sobreviniente contemplada en los artículos 54, letra c), y 64 de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, atendido que, a juicio del recurrente, se encontraría acogido al beneficio contemplado en el decreto ley N° 409, de 1932. Requerido su informe, mediante oficio N° 533, de 2007, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile manifestó, en síntesis, que mediante sentencias pronunciadas por el 2° Juzgado Militar de Santiago e Ilustrísima Corte Marcial, de 21 de marzo de 2002 y 27 de abril de 2005, respectivamente, recaídas en la causa rol N° 397-1996, el citado ex - funcionario fue condenado como autor del delito de violencia innecesaria con resultado de lesiones graves, por lo que se le notificó, con fecha 05 de febrero de 2007, que se encontraba afecto a la causal de inhabilidad sobreviniente precedentemente citada. Agrega, asimismo, una serie de consideraciones por las cuales estima que el procedimiento administrativo aplicado para disponer el cese de funciones del señor H.M., se encontraría ajustado a derecho. En relación con el asunto planteado, corresponde señalar que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 54, letra c), de la citada ley N° 18.575, no pueden ingresar a cargos de la Administración del Estado, las personas que "se hallen condenadas por crimen o simple delito". Por su parte, el artículo 64 del mencionado texto legal, dispone que el funcionario que se vea afectado por alguna de las causales que establece el mencionado artículo 54, debe declarar tal circunstancia a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de la misma, debiendo presentar la renuncia en el mismo acto. Agrega ese precepto, que el incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución. Como puede advertirse, el impedimento para ingresar a la Administración del Estado está dado por la existencia de una sentencia condenatoria por un crimen o simple delito, que afecte a la persona de que se trate. Además, cuando un pronunciamiento como el anotado afecta a quien ya ha adquirido la calidad de funcionario, provoca una inhabilidad que impide que aquél continúe desarrollando sus labores en la respectiva entidad de la Administración del Estado. Precisado lo anterior, es menester señalar que el artículo 1° del decreto ley N° 409, de 1932, preceptúa que toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala la ley, “... tendrá derecho después de dos años de haber cumplido su pena, si es primera condena, y de cinco años, si ha sido condenado dos o más veces, a que por decreto supremo, de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado". Al respecto, cabe tener presente que en relación con el citado decreto ley, este Organismo Contralor ha precisado -mediante dictámenes N°s. 8.391, de 2005 y 34.761, de 2006, entre otros-, que las personas beneficiadas por esta normativa no se encuentran afectadas por la inhabilidad en comento y, por lo tanto, pueden permanecer en sus cargos, toda vez que los términos que emplea dicho texto normativo, en orden a que a la persona que hubiere sido condenada "se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos", son suficientemente amplios como para comprender en su enunciado todo eventual efecto que determine cualquiera disposición legal del ordenamiento administrativo en relación con el hecho de haber sido condenada una persona. Ahora bien, es necesario enfatizar que lo expresado rige sólo para aquellos funcionarios que se hayan acogido al beneficio antes mencionado, para lo cual, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2, letra. d) del citado cuerpo normativo, se requiere, entre otras condiciones, "Haber estado en contacto con el Patronato de Reos durante dos años, por lo menos, si es primera vez condenado, y cinco años si ha sido condenado dos o más veces", debiendo, asimismo, ser recomendado por dicho Patronato o la autoridad competente, una vez cumplidos los plazos pertinentes, circunstancias que no concurren en la especie. En efecto, del certificado emitido por el Patronato Local de Reos de Santiago de Gendarmería de Chile, con fecha 30 de enero de 2007, consta que el señor H.M. "...ha ingresado al Decreto Ley N° 409 para eliminación de antecedentes penales, debiendo dar cumplimiento a sus controles por un período de dos .años el 30 de Enero de 2009", por lo que la fecha de término del período de control de firmas aún no se ha cumplido. Por consiguiente, forzoso es concluir que el interesado no puede ser considerado como acogido al beneficio establecido en el tantas veces mencionado decreto ley N° 409, de 1932, toda vez que a su respecto no se ha dictado el decreto supremo, de carácter confidencial, en cuya virtud se le debe considerar para todos los efectos legales y administrativos "como si nunca hubiere delinquido", pues aún se encuentra cumpliendo el control de firmas. Con todo, es preciso tener en cuenta que al señor H.M. se le otorgó el beneficio de remisión condicional de la pena contemplado en la ley N° 18.216, según da cuenta el Ordinario N° 14.955, de 2006, del Centro de Reinserción Social Santiago de Gendarmería de Chile, y registra controles en dicho Centro con el fin de dar cumplimiento a la pena impuesta, por lo que esta Contraloría General cumple con informar que dicha circunstancia tiene mérito suficiente para la omisión en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria, permitiéndole ser considerado como si nunca hubiese sido condenado y, por ende, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 7.426, de 2008, cuya copia se acompaña, no se encuentra obligado a cesar en sus funciones por dicha condena.