Dictamen N° 24292
2008-05-26
Procede invalidar concurso para proveer la plaza dvicios legalidad concursos
Sumario
N° 24.292 Fecha: 26-V-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General y en presentación separada, dos profesionales funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Central, con desempeño en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, quienes reclaman de las supuestas irregularidades que se habrían cometido en el llamado a concurso para proveer las plazas de Jefe de Servicio Clínico de la Mujer y Recién Nacido y de Jefe de la Unidad de Apoyo Emergencia Infantil del mencionado centro asistencial, las que, en opinión de los recurrentes, afectarían la validez de dichos certámenes. Además, se han...
Texto del dictamen
N° 24.292 Fecha: 26-V-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General y en presentación separada, dos profesionales funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Central, con desempeño en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, quienes reclaman de las supuestas irregularidades que se habrían cometido en el llamado a concurso para proveer las plazas de Jefe de Servicio Clínico de la Mujer y Recién Nacido y de Jefe de la Unidad de Apoyo Emergencia Infantil del mencionado centro asistencial, las que, en opinión de los recurrentes, afectarían la validez de dichos certámenes. Además, se han remitido a esta Entidad Fiscalizadora, los actos administrativos individualizados, que designan a los profesionales funcionarios señores que señala, en los indicados cargos, respectivamente, para su control preventivo de legalidad En primer término, el señor E.S., solicita que en el rubro "Actividades y Estudios de Perfeccionamiento'' se le asigne puntaje por los 7 cursos realizados y no considerados por la Comisión de Concursos, siendo del caso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de concursos para la provisión de cargos de Profesionales Funcionarios en los Servicios de Salud, las actividades de estudio y de perfeccionamiento se apreciarán en conciencia, según su naturaleza, la relación con el cargo concursado, duración, calidad del centro, entidad o institución que las haya organizado. Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora, mediante el dictamen N° 25.118, de 1996, precisó que en los rubros que son evaluados en conciencia, la Comisión de Concursos debe ceñirse a los criterios acordados por ella para asignar puntajes, los que, en todo caso, no pueden ser arbitrarios ni antojadizos sino que basados en los antecedentes objetivos que posea el postulante al cargo. Pues bien, de la documentación tenida a la vista, aparece que la aludida comisión fijó, en su primera sesión, como criterio de evaluación en el rubro "Actividades y Estudios de Perfeccionamiento", que los cursos de capacitación sólo serían ponderados, si tenían calificación explícita de aprobación, exigencia que no cumplen aquellos que el interesado solicita sean evaluados, razón por la cual, no se advierte que el aludido organismo haya incurrido en algún vicio que afecte la legalidad del concurso, debiendo desestimarse, por ende, este aspecto de la petición. Enseguida, plantea que la decisión de la Comisión de Apelaciones de permitir que los apelantes presentaren, junto con sus respectivos recursos, antecedentes nuevos no conocidos ni ponderados en la etapa de postulación, constituiría una infracción que afecta la legalidad de ese certamen. Sobre el particular, se debe expresar que según lo previsto en el artículo 43, inciso final, del citado decreto N° 811, de 1995, en las apelaciones no podrán acompañarse ni hacerse valer antecedentes nuevos que no hayan sido invocados por el apelante en el concurso. De lo expuesto, se infiere que las comisiones de apelaciones deben resolver de acuerdo con el mérito de los antecedentes acompañados durante el plazo de postulación, prescindiendo de aquellos que se adjunten en la respectiva apelación, tal como se precisó por este Órgano de Control, en los dictámenes N°s 15.915, de 1996 y 33.178, de 1999. Ahora bien, del examen de la Segunda Acta de la Comisión de Apelaciones, de fecha 12 de noviembre de 2007, aparece que ese órgano colegiado al momento de resolver el reclamo presentado por el profesional funcionario señor A.C., consideró unas guías clínicas confeccionadas por éste, que el mismo reconoce no haber presentado por olvido, resolviendo sobre la base de estos nuevos elementos, aumentar el puntaje que la Comisión de Concursos le asignó en el rubro "Trabajos Científicos", actuación que constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 43 del citado decreto N° 811, de 1995. Precisado. lo anterior, se debe indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que establece bases del procedimiento administrativo que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, la autoridad podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, medida que podrá ser total o parcial y, en este último evento, no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. Así, entonces, dado que en el certamen en estudio se ha configurado un vicio que afecta su legalidad, procede que en virtud de lo previsto en el citado artículo 53 de la ley N° 19.880, se disponga la invalidación parcial del referido proceso concursal -toda vez que el aspecto reclamado por el señor E.S., sólo dice relación con la plaza de Jefe de Servicio Clínico de la Mujer y Recién Nacido del Hospital Clínico San Borja Arriarán, criterio que, por lo demás, ha sido manifestado por esta Entidad de Control en su dictamen N° 117, de 2007-, hasta el momento de evaluarse la apelación sin considerar los nuevos antecedentes. Por otro lado, respecto de la alegación del señor J.O., en orden a que un integrante de la Comisión de Apelaciones, que participó del concurso que ella debió resolver, firmó y ratificó el acta de una decisión que le favorece, se debe indicar que el artículo 23, inciso segundo, del texto reglamentario en estudio, señala que cuando un miembro de una Comisión postule a un cargo que deba ser tratado por ella será reemplazado por el suplente para ese concurso, pudiendo reintegrarse cuando la Comisión lo hubiere resuelto, si procede. Lo anterior se encuentra en concordancia con lo señalado en el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual un servidor debe abstenerse de "participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad", debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que le afecta. De este modo, analizados los antecedentes tenidos a la vista, consta, por un lado, que el profesional funcionario señor P.V., con fecha 29 de octubre de 2007, reclamó en contra del puntaje que la Comisión de Concursos le asignó en el rubro "Sociedades Científicas" y, por el otro, que la Comisión de Apelaciones, de la cual dicho servidor formaba parte, en su sesión constitutiva de fecha 6 de noviembre del mismo año, acordó desestimar el criterio de considerar sólo los certificados de pertenencia a sociedades científicas emitidos dentro de los últimos cinco años, decisión en la cual el aludido profesional funcionario participó. Por ende, atendido que al momento de adoptarse el referido acuerdo, existía una circunstancia que le restaba imparcialidad al señor P.V., pues la decisión convenida decía relación con uno de los aspectos por él reclamados, resulta forzoso concluir que su participación en dicha instancia constituye un vicio de legalidad, debiendo disponerse, en los términos previstos en el citado artículo 53 de la ley N° 19.880, tal como ya se indicó, la invalidación parcial del proceso concursal relativo al cargo de Jefe de Unidad de Apoyo Emergencia Infantil del Hospital Clínico San Borja Arriarán, hasta que se constituya nuevamente la referida comisión de apelaciones. Finalmente, en lo que respecta a las demás alegaciones formuladas por el señor J.O., cabe anotar que de ellas no aparece que se haya incurrido en alguna transgresión a lo prescrito en el decreto N° 811, de 1995 o a otro texto normativo aplicable en la especie. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General procede a devolver las resoluciones N°s 810 y 813, ambas de 2008 y del Servicio de Salud Metropolitano Central, que designan a los profesionales funcionarios, como Jefe de Servicio Clínico de la Mujer y Recién Nacido y como Jefe de la Unidad de Apoyo Emergencia Infantil, los dos del Hospital Clínico San Borja Arriarán, respectivamente, por no ajustarse a derecho.