Dictamen N° 24017
2008-05-23
Se ajustó a derecho la decisión adoptada por Carainhabilidad sobreviniente carabinero
Sumario
N° 24.017 Fecha: 23-V-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Cabo 1° de Carabineros en retiro, solicitando la invalidación de la resolución mediante la cual se le comunica la circunstancia de encontrarse afecto a la causal de inhabilidad sobreviviente establecida en los artículos 54, letra c), y 64, inciso primero, ambos de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en atención a que, no obstante haber sido condenado, gozaría de los beneficios establecidos en el decreto ley N° 409, de 1932. Sobre el particular, cabe manifestar, ...
Texto del dictamen
N° 24.017 Fecha: 23-V-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Cabo 1° de Carabineros en retiro, solicitando la invalidación de la resolución mediante la cual se le comunica la circunstancia de encontrarse afecto a la causal de inhabilidad sobreviviente establecida en los artículos 54, letra c), y 64, inciso primero, ambos de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en atención a que, no obstante haber sido condenado, gozaría de los beneficios establecidos en el decreto ley N° 409, de 1932. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el mencionado artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, previene que sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Luego, el artículo 64, inciso primero, del mismo texto legal, dispone que las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 54, debiendo presentar en el mismo acto la renuncia a su cargo o función, salvo el caso que indica. Agrega, que el incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor. En este sentido, es necesario hacer presente que la inhabilidad referida resulta aplicable tanto respecto del ingreso a la Administración como a la permanencia del funcionario, puesto que a falta de reglas especiales en relación con la materia, deben cumplirse los mismos requisitos tanto en uno como en otro caso, tal como se precisó en los dictámenes N°s 77, de 2003 y 37.945, de 2004, entre otros, de esta Contraloría General. De lo expuesto, es posible inferir, entonces, que en el evento de que la inhabilidad acontezca durante el desempeño de un cargo o función, el empleado afectado tiene la obligación de declararla a su superior jerárquico dentro del referido plazo y, además, la de presentar su renuncia en el mismo acto, bajo apercibimiento legal de ser sancionado con la medida disciplinaria de destitución, previo sumario administrativo que acredite dichos incumplimientos, según se informó en el dictamen N° 34.761, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora. Precisado lo anterior, es menester expresar que el artículo 1° del decreto ley N° 409, de 1932, establece que toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala, tendrá derecho después de dos o cinco años, si ha sido condenado dos o más veces, a que por decreto supremo, de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado. Al respecto, cabe tener presente que la jurisprudencia de este Órgano de Control contenida en los dictámenes N°s 32.804, de 1982, 18.424, de 1986 y 38.899, de 2003, entre otros, ha manifestado que el decreto ley N° 409, de 1932, se encuentra vigente, agregando que los términos que emplea dicho texto normativo, en orden a que la persona que fue condenada "se le considere como nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos", son suficientemente amplios como para comprender en su enunciado todo eventual efecto que determine cualquiera disposición legal del ordenamiento administrativo en relación con el hecho de haber sido condenada una persona. En tales condiciones, es dable entender que quienes se han acogido a los beneficios del aludido decreto ley y que actualmente cumplen funciones como personal en servicio activo en Carabineros de Chile, no se encuentran afectados por la inhabilidad contemplada en el artículo 54, letra c), en relación con el artículo 64, inciso primero, ambos de la ley N° 18.575 y, pueden, por consiguiente, permanecer en sus cargos. Ahora bien, es menester hacer presente que el dictamen N° 43.288, de 2007, de esta Contraloría General, manifestó que para considerar a una persona "como si nunca hubiese delinquido para todos los efectos legales y administrativos", en los términos que indica el citado decreto ley N° 409, de 1932, se deben reunir los siguientes requisitos copulativos, a saber: primero, haber sido condenado por sentencia ejecutoriada; segundo, que transcurra un determinado tiempo desde el cumplimiento de la condena -dos o cinco años, según sea el caso-, y tercero, que se dicte un acto administrativo que así lo disponga, requisito, este último, que no se cumple en la especie. A mayor abundamiento, es útil precisar que mediante el dictamen N° 34.761, de 2006, este Organismo de Control señaló que el personal de Carabineros de Chile que no se hubiere acogido a los beneficios establecidos en el citado texto legal -como ocurre en la situación en estudio-, debía cesar de inmediato en sus funciones, por concurrir a su respecto una causal de inhabilidad. En consecuencia, atendido que respecto del recurrente no se ha dictado el acto administrativo que lo declare favorecido con el beneficio contemplado en el citado decreto ley N° 409, de 1932, debe abandonar sus funciones por encontrarse afectado por una inhabilidad sobreviniente contemplada en la ley N° 18.575, razón por la cual la decisión adoptada por Carabineros de Chile de disponer su eliminación por esta circunstancia, se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, respecto al supuesto trato discriminatorio en su contra, debido a que a otro funcionario de esa Institución Policial que fue condenado por el delito de lesiones menos graves, no se le aplicó la medida de destitución, se debe indicar que éste no resulta ser tal, pues al servidor que indica se le habría remitido la pena privativa de libertad a la que fue condenado -según consta del certificado de antecedentes-, circunstancia que determina que, a su respecto, fue aplicable el régimen de beneficios de la ley N° 18.216 y, por consiguiente, no le afecta la inhabilidad sobreviniente a que se refiere el artículo 64 de la ley N° 18.575, en relación con el artículo 54, letra c), de ese cuerpo normativo, tal como se concluyó en el dictamen N° 7.426, de 2008, de esta Contraloría General. Lo anterior, sin perjuicio de hacer presente que el funcionario en comento, a diferencia de lo que ocurre con el recurrente, fue favorecido con el beneficio previsto en el decreto ley N° 409, de 1932, pues mediante resolución exenta N° 142, de 2005, del Secretario Regional Ministerial de Justicia de la Sexta Región, fue considerado para todos los efectos legales y administrativos como si nunca hubiere delinquido, debiendo desestimarse, por ende, este aspecto de la petición.