Dictamen N° 22853
2008-05-15
Procedió suspensión de asignación de productividadsuspensión asignación productividad uchile licenci
Sumario
N° 22.853 Fecha: 15-V-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, reclamando en contra de la suspensión, a contar del mes de noviembre de 2006, según indica, del pago de la asignación universitaria de productividad, así como de la no inclusión de ese estipendio durante su licencia médica maternal. Requerido su informe, la Dirección del Hospital Clínico de la Universidad de Chile señaló, en lo pertinente, que la suspensión del beneficio reclamado se debió a que la recurrente fue trasladada, a partir del mes de marzo de 2006, a...
Texto del dictamen
N° 22.853 Fecha: 15-V-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, reclamando en contra de la suspensión, a contar del mes de noviembre de 2006, según indica, del pago de la asignación universitaria de productividad, así como de la no inclusión de ese estipendio durante su licencia médica maternal. Requerido su informe, la Dirección del Hospital Clínico de la Universidad de Chile señaló, en lo pertinente, que la suspensión del beneficio reclamado se debió a que la recurrente fue trasladada, a partir del mes de marzo de 2006, a una unidad distinta dentro de la División en que desempeñaba sus funciones, que no tiene previsto el pago de este incentivo, motivo por el cual ninguno de los funcionarios que allí laboran lo percibe. Asimismo, expresa que los empleados acogidos a las normas del Estatuto Administrativo, como es su caso, durante el tiempo que hagan uso de una licencia médica, tienen derecho a percibir las remuneraciones inherentes al cargo de parte del respectivo Servicio y no un subsidio de incapacidad laboral, al margen de lo que se pudiere recuperar de la Institución de Salud Previsional, conforme a lo dispuesto en el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1°, del D.F.L. N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, y el artículo 53 del D.F.L. N° 153, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, facultan a la Universidad de Chile para fijar mediante un Reglamento General los derechos y deberes de los académicos y funcionarios de esa Corporación Universitaria, regular la carrera funcionaria y establecer las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones, precisando que esos servidores, cualquiera sea la tarea que desempeñen, tendrán la calidad de empleados públicos. Con arreglo a esa normativa, la Rectoría de la Universidad de Chile dictó el decreto universitario N° 235, de 1987, que estableció una asignación universitaria de productividad, que podrá concederse a los académicos y funcionarios de aquellos servicios que generen ingresos propios. Dicha asignación se otorgará en montos variables que no podrán exceder mensualmente el equivalente a cinco veces el sueldo base del grado 1, de la Escala de Sueldos de la Universidad de Chile, beneficio cuyo otorgamiento corresponde al Rector de la Corporación, quien determinará el período de vigencia y el monto respectivo, dentro del límite antes señalado mediante una resolución. En otro orden de ideas, cabe recordar, en armonía con lo expresado en el dictamen N° 4.804, de 1999, de esta Entidad Fiscalizadora, que conforme a las normas de los artículos 43 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 162 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, el personal no académico de las Instituciones de Educación Superior se rige por el Estatuto Administrativo contenido en la citada ley N° 18.834. Por lo tanto, de acuerdo con esa normativa, la interesada está afecta en materia de licencias médicas a lo dispuesto en el artículo 111 de la ley N° 18.834, conforme al cual los funcionarios que se encuentren en esta situación, deben mantener durante la duración de las licencias médicas el goce total de sus remuneraciones, de modo que en ese lapso perciben sus estipendios y no un subsidio, como señala la recurrente. Enseguida, es útil recordar que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 5.284, de 2006, y 3.417, de 2007, de esta Contraloría General, ha sostenido que la facultad de establecer las remuneraciones implica la prerrogativa de determinar los requisitos que deben reunirse para gozar de ellas, ya sea como una retribución por determinadas tareas o el reconocimiento de las especiales capacidades o destrezas de los funcionarios, o un estímulo por la continuidad en el cargo u otras conductas a premiar o incentivar por ser favorables a los intereses del servicio. En este punto, es necesario tener presente, en todo caso, que la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N° 511.158, de 2000; 46.934, de 2001; 16.741, de 2003; y 30.307, de 2004, de este órgano de Control, ha señalado que el ejercicio de potestades discrecionales no puede significar arbitrariedad, por lo que la autoridad debe fundamentar todas las decisiones que adopte, pues, en tal caso, la necesidad jurídica en que se encuentra la Administración de motivar sus actos adquiere una especial relevancia. Ahora bien, el pago de la asignación de productividad en examen requiere, según informa el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, que los funcionarios respectivos se desempeñen en unidades en las que se encuentre previsto el pago de dicho beneficio, lo que no e configuraría en la especie, como quiera que la funcionaria dejó de prestar servicios en una de esas dependencias, a contar de marzo de 2006, para pasar a desempeñarse en labores que no dan derecho al referido estipendio. De este modo, la no consideración en el pago de sus remuneraciones de la asignación en examen, se ajusta a la preceptiva que estableció ese beneficio -en la medida que la fundamentación de esa determinación se haya expresado por la Universidad en el mismo acto administrativo que varió las funciones que desempeñaba la recurrente, como lo ha manifestado el citado dictamen N° 30.307, de 2004-, no existiendo, entonces, irregularidad en el cese del mismo a contar de la data en que la interesada dejó de laborar en la unidad que daba derecho a tal estipendio. Sin perjuicio de lo anterior, es menester destacar que de las liquidaciones de sueldo acompañadas por la peticionaria, -que comprenden desde el mes de julio de 2005 hasta mayo de 2007-, no se advierte que en los hechos el Hospital Clínico de la Universidad de Chile haya suspendido el pago de la citada asignación universitaria de productividad, la que fue incluida en sus remuneraciones, aunque con variaciones en su monto, durante todo el tiempo en que disfrutó de su licencia maternal, aspecto que debería ser precisado por ese establecimiento hospitalario, atendido lo que ha informado sobre la situación de la recurrente a este Organismo de Control, en orden a que el beneficio habría sido suspendido.