Dictamen N° 20942
2008-05-05
Tanto el alcalde como los concejales, no son nombrdevolución bono incentivo retiro nombramiento alca
Sumario
N° 20.942 Fecha: 5-V-2008 Funcionario del Ministerio de Educación, solicita a esta Entidad de Control que se resuelva si se encontraría obligado a devolver el bono de incentivo al retiro contemplado en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, en el evento que, luego de percibirlo, resulte electo y asuma un cargo de alcalde o concejal. Sobre el particular, cabe consignar que el citado precepto legal establece un bono de retiro de naturaleza laboral para el personal afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley ...
Texto del dictamen
N° 20.942 Fecha: 5-V-2008 Funcionario del Ministerio de Educación, solicita a esta Entidad de Control que se resuelva si se encontraría obligado a devolver el bono de incentivo al retiro contemplado en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, en el evento que, luego de percibirlo, resulte electo y asuma un cargo de alcalde o concejal. Sobre el particular, cabe consignar que el citado precepto legal establece un bono de retiro de naturaleza laboral para el personal afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.212, "desempeñe un cargo de carrera o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo" en las entidades que precisa y que cumpla con los requisitos fijados en el artículo séptimo transitorio del mismo texto legal, entre los cuales interesa destacar el signado con el numeral 3), que exige cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del aludido texto laboral, en los plazos que fija. Por su parte, el artículo décimo séptimo transitorio de la ley N° 20.212, dispone que los funcionarios que cesen en sus cargos o empleos y perciban el bono a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de esta ley, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades tributarias anuales, más el interés corriente para operaciones reajustables. Asimismo, conviene tener presente que las Municipalidades, a las que pertenecen los cargos de alcalde y concejal por los que se consulta, integran la Administración del Estado, por expreso mandato de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.575, ley orgánica constitucional que establece las bases generales de aquélla. Consignado lo anterior, es dable hacer presente que del claro tenor de lo dispuesto en el aludido artículo décimo séptimo transitorio, se desprende que la exigencia de devolver el bono, que contempla esa norma, guarda exclusiva relación con el nombramiento o la contratación en un cargo o empleo en algún organismo de la mencionada Administración, modalidades de acceso a la función pública que no corresponden a aquélla en virtud de la cual se asume en los cargos de alcaldes o concejales. En efecto, conforme se aprecia de lo prescrito en los artículos 57, 72 y 128 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo-, los cargos que interesan son provistos mediante sufragio universal o votación directa, una vez que han sido declarados electos por el Tribunal Electoral Regional competente. De igual manera, es útil mencionar que según se desprende de lo señalado en los artículos 58 y 83 del recién aludido texto orgánico constitucional, el alcalde y los concejales asumen sus funciones en la fecha en que se instala el concejo, oportunidad en que se les toma el juramento de rigor y desde la cual, además, se computa el período de sus respectivos mandatos. De todo lo expuesto, fluye entonces que tanto el alcalde como los concejales no son nombrados ni contratados para asumir sus funciones, sino que electos y proclamados como tales, de manera que quienes accedan a esos cargos no se encuentran en la hipótesis contemplada en el artículo décimo séptimo transitorio de la ley N° 20.212 y, en consecuencia, no se hallan en el imperativo de devolver el monto del bono al incentivo al retiro de que se trata.