Dictamen N° 18661
2008-04-23
Los funcionarios de exclusiva confianza, cualquierexclusiva confianza bono retiro, antes carrera fun
Sumario
N° 18. 661 Fecha: 23-IV-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Federación Frente de Trabajadores de Hacienda, solicitando un pronunciamiento sobre la posibilidad de que los funcionarios de exclusiva confianza, que han accedido a esos empleos luego de una carrera funcionaria, puedan tener derecho a la bonificación por retiro que contemplan los artículos séptimo y 18 de las leyes N°s 19.882 y 19.479, respectivamente. Expresa la ocurrente, que dichos funcionarios en su mayoría han tenido una larga trayectoria en sus respectivos servicios y excluirlos desincentiva el interés de asu...
Texto del dictamen
N° 18. 661 Fecha: 23-IV-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Federación Frente de Trabajadores de Hacienda, solicitando un pronunciamiento sobre la posibilidad de que los funcionarios de exclusiva confianza, que han accedido a esos empleos luego de una carrera funcionaria, puedan tener derecho a la bonificación por retiro que contemplan los artículos séptimo y 18 de las leyes N°s 19.882 y 19.479, respectivamente. Expresa la ocurrente, que dichos funcionarios en su mayoría han tenido una larga trayectoria en sus respectivos servicios y excluirlos desincentiva el interés de asumir cargos de esa naturaleza. Además, requiere que se precise el sentido y alcance de la expresión "funcionario de carrera", toda vez que las normas que otorgan el beneficio en comento, no lo definen como tampoco lo hace, a su entender, el Estatuto Administrativo. En relación con la materia, corresponde hacer presente, en primer término, que el artículo séptimo de la ley N° 19.882, establece una bonificación por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades que señala el artículo octavo del mismo cuerpo legal, entre las que se encuentra el Servicio Nacional de Aduanas, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en dicha ley. A su vez, la ley N° 19.479, que dicta normas sobre gestión y personal del Servicio Nacional de Aduanas, modificada por la ley N° 19.916, en su artículo 18, faculta al Director Nacional de Aduanas para que, cumpliendo ciertas exigencias legales, declare vacantes los cargos servidos por funcionarios de carrera, otorgándoles el incentivo monetario o bonificación por retiro que de conformidad a la legislación vigente sea aplicable al momento de ejercer la mencionada facultad, en los términos que señala. Acorde con ello y tal como lo ha declarado la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 46.387 y 49.189, ambos de 2003, cabe manifestar que del tenor literal de las normas citadas aparece claramente que para tener derecho a los beneficios de que se trata, es necesario tener la calidad de empleado de carrera o a contrata, quedando por ende excluidos de las citadas bonificaciones, los funcionarios de exclusiva confianza, cuyos cargos son de una naturaleza distinta a la que la ley exige para otorgar el mencionado bono. A continuación, corresponde hacer presente que si bien la ley N° 19.882 no define expresamente qué se entiende por funcionario de carrera, existen otras disposiciones legales que permiten determinar su alcance al referirse a la "carrera funcionaria", y a las cuales procede remitirse para establecer el ámbito de aplicación del beneficio en estudio. En tal sentido es útil citar el artículo 3 letra f) del Estatuto Administrativo -ley N° 18.834- cuyo texto refundido fue aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, el que indica que la carrera funcionaria. "es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad". A su vez el artículo 6° del mismo texto legal, fija el marco dentro del cual quedan comprendidos los cargos de carrera funcionaria al señalar que ésta se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta, y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza. Finalmente, el artículo 7° del Estatuto Administrativo, indica los cargos que serán de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento. Al respecto, es dable recordar que conforme al artículo 49 de la ley N° 18.575, se entenderá por funcionario de exclusiva confianza, aquel sujeto a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento. Como puede apreciarse de las disposiciones que anteceden, el legislador ha distinguido nítidamente entre los cargos de carrera y los de exclusiva confianza, señalando expresamente cuales son unos y otros, existiendo por lo demás ciertas características de la carrera funcionaria, y por lo tanto del funcionario de carrera, que excluyen al de exclusiva confianza, tales como la estabilidad en el empleo y el derecho a ser promovido. En relación con este último aspecto conviene destacar lo expresado en Rol N° 239, de 1996, por el Tribunal Constitucional, en orden a que "la denominada carrera funcionaria en la Administración del Estado, que es un derecho fundamental de los funcionarios públicos, implica para que sea operativa, según lo dispone la propia Carta Fundamental, la estabilidad en la función o empleo; la promoción, es decir, la posibilidad de ir ascendiendo, grado a grado, en ese cursus honorium que es la carrera funcionaria, y conlleva el derecho a que se respeten las reglas del ascenso; la calificación en el desempeño de sus cargos, que hace posible la promoción; y la capacitación y perfeccionamiento, que permiten un mejor desempeño en la función, una mejor calificación funcionaria y la consecuencial posibilidad de promoción". Por consiguiente, al disponer la ley que el beneficio de retiro corresponde a los funcionarios de carrera y a contrata, salvo excepción expresa, no puede entenderse que dicha mención incluya también a los servidores de exclusiva confianza, toda vez que el propio ordenamiento jurídico ha diferenciado claramente ambos tipos de cargos, sin que proceda tampoco atender otros elementos de juicio que el legislador no ha considerado, como sería la circunstancia que el trabajador posea una larga trayectoria en el servicio, como lo estima el recurrente. De ser así, para otorgar el bono de retiro a funcionarios de exclusiva confianza habría que distinguir entre aquellos de larga trayectoria de los que no la tienen, lo que en ningún caso ha sido la voluntad del legislador. En consecuencia, en mérito de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que los funcionarios de exclusiva confianza, cualquiera que sean los años servidos en su respectiva entidad y los cargos desempeñados con antelación, no tienen derecho al bono de retiro en comento.