Dictamen N° 17701
2008-04-17
No se han ajustado a derecho calificaciones de 200invalidación calificación proceso pendiente
Sumario
N° 17.701 Fecha: 17-IV-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General médico cirujano, con desempeño en el Instituto Nacional del Tórax, quien solicita se disponga la invalidación del proceso calificatorio correspondiente al año 2005 y que le significara quedar ubicado en Lista N° 3, Regular. Requerido su informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, ha acompañado diversos antecedentes relativos a la materia. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que los artículos 18 al 21 de la ley N° 15.076 y 44 y siguientes del decreto N° 110, de 1963, del Ministe...
Texto del dictamen
N° 17.701 Fecha: 17-IV-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General médico cirujano, con desempeño en el Instituto Nacional del Tórax, quien solicita se disponga la invalidación del proceso calificatorio correspondiente al año 2005 y que le significara quedar ubicado en Lista N° 3, Regular. Requerido su informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, ha acompañado diversos antecedentes relativos a la materia. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que los artículos 18 al 21 de la ley N° 15.076 y 44 y siguientes del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud y sus modificaciones posteriores, regulan los procesos calificatorios de los profesionales funcionarios afectos a esa ley. Puntualizado lo anterior, y en lo que respecta a la alegación formulada por el afectado, en orden a que de forma irregular está siendo calificado durante el año 2007, por dos períodos de desempeño, el del año 2006 y, al no encontrarse afinada su evaluación correspondiente, el del año 2005, es menester señalar que dicha situación se ha provocado por la excesiva dilación con que se ha llevado a cabo dicho proceso, sobrepasándose ampliamente los plazos que al efecto se establecen en el artículo 49 del citado decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, según el cual deben estar afinados dentro del lapso comprendido entre el 1° de enero y el 15 de abril de cada año. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida en los dictámenes N°s 14.129, de 1999 y 13.651, de 2006, entre otros, ha manifestado que el vencimiento de los plazos que las leyes establecen para la autoridad administrativa no vicia sus actuaciones realizadas con posterioridad a aquél, de modo que no existe impedimento para calificar el desempeño actual de un funcionario cuyo proceso evaluatorio anterior correspondiente al año 2005, se encuentra pendiente, pues el sistema de calificaciones tiene por objeto valorar la actividad desarrollada por un empleado durante un determinado lapso; así, las evaluaciones de los diversos períodos son independientes, no estando obligada la autoridad a asignar al servidor un cierto puntaje e incluirlo en una lista en relación con los resultados obtenidos en calificaciones precedentes, no advirtiéndose, en este punto, la existencia de un perjuicio a los derechos del solicitante, aun cuando es menester hacer presente a la autoridad correspondiente que deberá arbitrar las medidas necesarias a fin de dar pronta finalización al proceso evaluatorio ya indicado. Luego, en cuanto al argumento expuesto por el interesado, en orden a que el profesional funcionario señor XX, no se encontraba habilitado para ejercer como su precalificador, ello por desempeñarse como Subdirector Médico en virtud del mecanismo de encomendación de funciones y no como titular del cargo, es útil indicar, en primer término, que según consta de la resolución exenta N° 438, de 2006, del Director del Instituto Nacional del Tórax, al mencionado servidor se le asignaron las funciones de Subdirector Médico del referido establecimiento asistencial, a contar del 1° de mayo de 2003 y hasta nueva disposición. Al respecto, se debe señalar que el cargo de Subdirector Médico de Hospital, que corresponde a un empleo de profesional funcionario, pues requiere para su desempeño poseer el título de médico cirujano, según aparece del DFL N° 22, de 1995, del Ministerio de Salud, que fijó la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, debe ser siempre provisto mediante concurso público, como se indica en el artículo 2° de la ley N° 19.198. Siendo ello así, conviene precisar que en aquellos establecimientos asistenciales que no cuenten en su dotación con un cargo de planta de Subdirector Médico, o cuando las plazas existentes son insuficientes, como ocurre en la especie, resulta procedente que, de manera excepcional, un profesional funcionario desempeñe dicho empleo a través del mecanismo de encomendación de funciones, tal como ha sido señalado por esta Contraloría General en el dictamen N° 30.289, de 2005. En efecto, el mencionado DFL N° 22, de 1995, contempla 4 cargos de Subdirector Médico de Hospital, para 6 establecimientos asistenciales, razón por la cual, la encomendación de funciones dispuesta en favor del profesional funcionario señor XX para que desempeñe la referida plaza, se encuentra ajustada a derecho, debiendo agregarse, como lo manifestara la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 19.605, de 1996, que los servidores que ejercen sus empleos en dicha condición revisten respecto de sus subalternos la calidad de jefes directos, correspondiéndoles por tanto efectuar la precalificación de aquéllos, por lo que no existe arbitrariedad alguna en esta materia. Enseguida, sostiene que se habrían vulnerado las normas del debido proceso en el citado procedimiento evaluatorio, al fundarse el informe de precalificación, a su juicio, en observaciones falsas, subjetivas e ilegales, por las cuales interpuso querella criminal en contra del citado servidor, por acoso laboral y persecución funcionaria, como también por injurias y calumnias, fundando la Junta Calificadora de ese Servicio de Salud su acuerdo en tales hechos, situación que el afectado califica de ilegal. Al respecto, este Órgano de Control se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de las observaciones contenidas en el señalado informe, por ser una materia que se encuentra actualmente sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, circunstancia que inhibe a esta Entidad Fiscalizadora de intervenir o de informar a su respecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 10.336. Luego, respecto a la subjetividad de las apreciaciones vertidas por el precalificador y que la Junta Calificadora hace suyas, es dable precisar que el artículo 64, inciso segundo, del precitado decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, establece que los acuerdos de la Junta Calificadora serán siempre fundados y se adoptarán por mayoría de votos. Ello, con el objeto de cumplir una doble finalidad, por una parte, permitir que el servidor esté en condiciones de asumir adecuadamente su defensa, por la vía de interponer los recursos que le franquea la legislación vigente y no quede, en caso contrario, en la indefensión y, por la otra, que pueda mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período, en aquellos casos que le han significado una disminución de su evaluación, tal como, por lo demás, lo ha manifestado esta Contraloría General, entre otros, en el dictamen N° 11.681, de 1999. A mayor abundamiento, es menester hacer presente que mediante dictamen N° 42.268, de 2004, entre otros, este Órgano de Control ha resuelto que el principio de juridicidad, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan al mero capricho de la autoridad, pues, en tal caso, resultarían arbitrarios, requisito que no se cumple en la especie, toda vez que las calificaciones del recurrente se fundan en observaciones de carácter general. En este sentido, es dable recordar que el artículo 55 del citado decreto N° 110, de 1963, señala que el factor "Eficiencia", tomará en consideración la "cantidad y calidad del trabajo ejecutado, así como la habilidad y oportunidad demostrada por el profesional funcionario en el desempeño de sus tareas específicas". Siendo ello así, las observaciones realizadas por el precalificador y posteriormente por la Junta Calificadora no se ajustan a los criterios exigidos por la precitada norma, y resultan, por ende, insuficientes y genéricas, más aun cuando, de la documentación tenida a la vista, consta que el afectado ha solicitado expresamente a sus superiores la implementación de las condiciones básicas para la adecuada organización y funcionamiento de la Unidad que dirige, las cuales a la fecha no han sido otorgadas, a pesar de las instrucciones impartidas al respecto por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 28.477, de 2006, por lo que señalar que el servidor en cuestión "No elaboró, presentó o colaboró con el desempeño Institucional" resulta del todo insuficiente como motivación, situación que se aleja de la juridicidad que debe informar el proceso evaluatorio en comento. Enseguida, respecto del factor "Conducta", es del caso añadir, que en conformidad con lo preceptuado en la letra a), del artículo 57, del citado decreto N° 110, de 1963, el señalado factor medirá la "responsabilidad, lealtad, discreción y honestidad del profesional funcionario en su comportamiento y frente a las normas legales, reglamentarias y demás que gobiernan la Institución". Del análisis del preinforme de calificación y de las actas de la referida junta, es posible señalar que la fundamentación de dicho rubro es genérica, pues no indica los hechos que motivan tal apreciación, situación que constituye un vicio que afecta la legalidad del proceso calificatorio en comento. En relación, ahora, con la alegación deducida sobre la eventual falta de objetividad del precalificador en la evaluación realizada, es dable señalar que la imparcialidad de la autoridad llamada a intervenir en la evaluación de un funcionario, es un elemento esencial para garantizar la transparencia y objetividad de un proceso calificatorio, y si bien la normativa que rige la materia no contempla causales de inhabilidad o recusación respecto de los intervinientes en él, lo cierto es que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece las bases del procedimiento administrativo que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, obliga a los funcionarios a inhibirse de actuar cuando se configure una situación que les reste imparcialidad. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que los desencuentros entre el ocurrente y el señor XX son de público conocimiento, tanto así, que motivaron al primero a deducir querella criminal en contra del segundo, circunstancias que revelan una enemistad entre ambos, por lo que este último deberá, en lo sucesivo, abstenerse de participar en el proceso evaluatorio del servidor, en resguardo de la necesaria objetividad que debe imperar en tales procedimientos, tal como, por lo demás, lo ha resuelto la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida en los dictámenes N°s 25.141, de 1993 y 781, de 1999 y 13.651, de 2006, entre otros. Finalmente, en lo que respecta a la alegación del peticionario en cuanto a que ha sido víctima de persecución, hostigamiento permanente y presión sicológica por parte de las autoridades de ese Centro Hospitalario, desempeñando sus labores en condiciones totalmente adversas e inapropiadas, cumple esta Contraloría General con reiterar lo indicado en su oficio N° 28.477, de 2006, en el cual se manifestó que el personal de la Administración del Estado está sometido a un sistema de carrera que protege la dignidad de la función pública. En este sentido, atendido que ha existido un incumplimiento del señalado dictamen, procede que la superioridad del Servicio de Salud Metropolitano Oriente ordene la instrucción de un proceso administrativo tendiente a determinar las eventuales responsabilidades comprometidas en la inobservancia de aquél, de lo cual deberá darse cuenta a esta Entidad Fiscalizadora. En consecuencia, en las condiciones anotadas, esta Contraloría General no puede sino acoger el reclamo deducido por el solicitante, y declarar que en su proceso evaluatorio correspondiente al período 2005, se han configurado los mencionados vicios que afectan su legalidad, debiendo la autoridad del citado servicio arbitrar las medidas tendientes a subsanarlos, para lo cual será menester retrotraer el referido proceso calificatorio a la etapa de elaboración del preinforme de calificación correspondiente, sin perjuicio de los demás trámites que deban realizarse para llevarlo a su debido término.