Dictamen N° 15844
2008-04-09
Cursa con observaciones resoluciones de la Direcciresponsabilidad administrativa
Sumario
N°15.844 Fecha: 9-IV-2008 Mediante las resoluciones N°s 1.039, 1.040 y 1.041, de 2007, de la Dirección de Vialidad, se aplica, al término del respectivo sumario administrativo, la medida disciplinaria de destitución a los funcionarios que indica de la Dirección Regional de Vialidad, VII Región. Asimismo, por resoluciones N°s 1.042; 1.043 y 1.044, del mismo año y Servicio, y a raíz del mismo proceso sumarial, se aplican las sanciones de amonestación por escrito prevista en el decreto N° 603, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas al obrero permanente don M.F..; la de censura a don A.T....
Texto del dictamen
N°15.844 Fecha: 9-IV-2008 Mediante las resoluciones N°s 1.039, 1.040 y 1.041, de 2007, de la Dirección de Vialidad, se aplica, al término del respectivo sumario administrativo, la medida disciplinaria de destitución a los funcionarios que indica de la Dirección Regional de Vialidad, VII Región. Asimismo, por resoluciones N°s 1.042; 1.043 y 1.044, del mismo año y Servicio, y a raíz del mismo proceso sumarial, se aplican las sanciones de amonestación por escrito prevista en el decreto N° 603, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas al obrero permanente don M.F..; la de censura a don A.T. y la de multa del 20% de su remuneración mensual a doña M.V., respectivamente. Por su parte, los sumariados señores G.A., U.O. y T.T., han recurrido ante este Órgano de Control haciendo valer alegaciones que, en su concepto, demostrarían que no han sido objeto de un debido proceso. Respecto a tales reclamos, corresponde manifestar, en primer término, que las investigaciones sumarias y los sumarios administrativos constituyen procesos específicamente reglados por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, de manera que respecto de ellos no caben otros trámites o instancias que los previstos en la normativa pertinente de ese cuerpo legal, el que no contempla la interposición de recursos o reclamos ante esta Entidad Fiscalizadora para impugnar una medida disciplinaria, sin perjuicio, por cierto, de que este Organismo de Control considere las presentaciones que formulen los afectados, como un antecedente en el trámite de toma de razón a que están afectos los actos administrativos que resuelven dichos procesos sumariales. Precisado lo anterior, y teniendo presente el derecho a petición previsto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política del Estado, esta Entidad de Control procede a resolver las presentaciones de los recurrentes señalando, en primer término, que se ha examinado acuciosamente el sumario administrativo de que se trata, pudiendo verificarse que éste ha sido tramitado con apego estricto a la normativa que regula la materia, contenida en el título V de la citada ley N° 18.834, sin que se adviertan vicios de procedimiento que afecten su legalidad. Enseguida, cabe anotar que la responsabilidad administrativa que asiste a los recurrentes señores G. A. y U. O., en las imputaciones que se han formulado en su contra, en fojas 262 a 264 del expediente, debidamente notificadas en fojas 267 y 268, no se encuentran desvirtuadas por ellos en las instancias de defensa de que han hecho uso. Lo anterior, implica que los citados servidores han transgredido el principio de probidad administrativa que los funcionarios públicos se encuentran en la obligación de respetar en todas sus actuaciones, acorde con lo previsto en los artículos 52 de la ley N° 18.575, y 61, letra g) del Estatuto Administrativo, el cual consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general por sobre el particular. Lo anterior, por cuanto las conductas en que incurrieran los inculpados infringen el artículo 62 N° 8, de la referida ley N° 18.575, al contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio. Por su parte, el señor U.O. expresa en su reclamo, en primer orden, que no tuvo ninguna participación en los hechos investigados, frente a lo cual cumple informar, que dicho aspecto, entre muchos otros, es lo que precisamente se investigó en el sumario de que se trata, en el que, en definitiva, fue objeto de cargos que no ha desvirtuado. En torno a la segunda alegación que plantea el aludido funcionario, referente a que no se le dio acceso al expediente, lo que le impidió ejercer su debida defensa, se debe señalar que no aparece en el proceso que, habiéndolo solicitado el interesado, se le haya negado tal prerrogativa, constando sí que su defensa se ejerció a través de sus descargos en fojas 290 y 291, y de los recursos de reposición y apelación en subsidio. A su turno, el señor G.A. impugna la resolución exenta N° 3.921, de 2007 -por la cual el Director General de Obras Públicas rechazó el recurso de apelación que interpusiera-, sosteniendo que ese documento adolece de ilegalidad por haberse dictado existiendo vicios en el proceso que afectan sus derechos. Al respecto, cabe anotar que no corresponde sino desestimar tales alegaciones, puesto que lo resuelto en dicho acto administrativo -interno del proceso sumarial-, es de competencia privativa de la autoridad a la que le correspondía conocer de su recurso de apelación, acorde con lo previsto en el artículo 141, letra b) de la ley N° 18.834. Por último, en la presentación del señor T.T. -la que fuera remitida a esta Sede Central por la Contraloría Regional del Maule-, dicho servidor procede a impugnar la resolución exenta N° 3.918, de 2007, del Director General de Obras Públicas, por la que se denegó su apelación, porque no se ajusta al mérito de autos ni a una debida ponderación de los hechos, añadiendo que el Fiscal del proceso carecía de imparcialidad y que tampoco cumplió con el debido proceso. Al respecto, no cabe sino desestimar tal alegación, por la misma razón por la que se ha desestimado la del señor G.A., debiendo añadirse, en cuanto a que el Fiscal carecía de imparcialidad y no cumplió con el debido proceso, que tales juicios resultan subjetivos a la luz de la documentación analizada, pues consta en la declaración del recurrente de fojas 235, que manifestó no tener causales de recusación en contra del investigador, presentando descargos en fojas 319 y 320, como asimismo los recursos pertinentes, no desvirtuando las imputaciones formuladas en su contra, lo que permite sostener que sí se ha respetado el referido principio. Sobre la base de las consideraciones indicadas, se desestiman las presentaciones interpuestas, por cuanto la substanciación del proceso sumarial en comento se ajusta a derecho y porque lo resuelto por la autoridad sancionadora guarda plena concordancia con el mérito de aquél. En consecuencia, se procede a cursar las resoluciones N°s 1.039; 1.040 y 1.041, de 2007, de la Dirección de Vialidad -que destituyen a los señores D.U., F.G., y G.S., respectivamente-, como asimismo, las N°s 1.042; 1.043 y 1.044, del mismo año y servicio, que aplican medidas correctivas a los señores M.F., y A.T., y a doña M.V. Sin perjuicio de lo expuesto en este oficio, se hace presente a la autoridad del servicio que en el futuro, cuando se trate de un proceso sumarial en el que se resuelva la aplicación de medidas disciplinarias en torno a varios inculpados, como ha ocurrido en el caso en examen, debe emitirse un solo acto administrativo de término que ponga fin a la relación procesal que les afectare, para los fines de orden, facilidad de estudio y economía procesal. Del mismo modo, se observa que lo expuesto en el numeral 3° de la parte considerativa de la citada resolución N° 1.040, de 2007, no alude al empleado que se sanciona por aquel instrumento, sino a don D.H.