Dictamen N° 15395
2008-04-08
Devuelve resolución del Instituto de Desarrollo Agcontrato administrativo trato directo
Sumario
N° 15.395 Fecha: 8-IV-2008 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 527, de 2007, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, que aprueba el convenio de colaboración entre el Instituto de Desarrollo Agropecuario y la Fundación para la Innovación Agraria, para la ejecución del proyecto denominado "Apoyo al desarrollo de Propuestas de Innovación y Diferenciación de Productos y Servicios Campesinos", por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, cabe observar en primer término, que el citado convenio se celebró bajo la modalidad de trato directo, sin que se ha...
Texto del dictamen
N° 15.395 Fecha: 8-IV-2008 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 527, de 2007, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, que aprueba el convenio de colaboración entre el Instituto de Desarrollo Agropecuario y la Fundación para la Innovación Agraria, para la ejecución del proyecto denominado "Apoyo al desarrollo de Propuestas de Innovación y Diferenciación de Productos y Servicios Campesinos", por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, cabe observar en primer término, que el citado convenio se celebró bajo la modalidad de trato directo, sin que se haya acreditado de manera suficiente el fundamento para eximirse de efectuar una propuesta pública, exigencia prevista en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece que, por regla general, la celebración de contratos administrativos requiere una propuesta pública previa, de conformidad a la ley. A su vez, el inciso tercero del mismo artículo permite recurrir al trato directo, cuando así lo requiera la naturaleza de la negociación, y sólo como un modo excepcional de contratación. Conforme al precepto citado, y tal como lo ha manifestado anteriormente este Ente Fiscalizador, en sus dictámenes N°s. 45.278 y 46.532, ambos de 2000, y 49.771, de 2007, entre otros, la celebración de convenios en forma directa, esto es, sin previo llamado a concurso público que permita la libre concurrencia de los interesados en contratar con la Administración, requiere, para ajustarse a la ley, una fundada justificación, basada en la naturaleza del negocio. Por ello, no resulta suficiente para recurrir a la modalidad de trato directo los fundamentos expresados en el Considerando del acto administrativo en examen, entre otros, la experiencia de la Fundación para la Innovación Agraria en el trabajo conjunto con otras instituciones sectoriales en la elaboración e implementación de propuestas de fomento a la innovación, pues tal circunstancia no comprueba que no existen otras entidades que posean igual o mayor experiencia en dichas actividades, como asimismo no se argumenta razonablemente cuál es la naturaleza de la negociación que haría procedente acudir al trato directo, excluyendo de este modo, a otros potenciales interesados (aplica dictamen N° 2.368, de 2008). Por otra parte, corresponde manifestar que de acuerdo a las cláusulas del convenio en comento, el aludido Instituto transfiere a la citada Fundación una determinada suma de dinero, con el objeto que esta entidad adjudique tales fondos, a través de concursos, a propuestas de innovación y diferenciación de productos y servicios de origen campesino, con el fin de mejorar la competitividad de la agricultura familiar campesina en Chile, sin que las facultades otorgadas al Director del Instituto de Desarrollo Agropecuario, por el artículo 5°, letras h) y r), del artículo primero de la ley N° 18.910, orgánica de ese Servicio, citadas en los vistos del acto en comento, constituyan suficiente fundamento normativo para la celebración de tal convenio, toda vez que dichas atribuciones autorizan a contratar acciones de apoyo de las funciones propias del Servicio, y a dictar los actos destinados a llevarlas a cabo, pero no lo facultan para encomendar tales funciones a terceros, como acontece en la especie. Finalmente, es menester señalar que tratándose de un convenio de cooperación técnica, en que ambas partes aportan recursos, no se entiende la razón para efectuar el cobro por concepto de costo administrativo que se establece en la cláusula cuarta del convenio en análisis.