Dictamen N° 12987
2008-03-24
Según el art/17 del Dto 811/95 Salud, Reglamento dLegalidad concurso cargos jefes Servicio de Salud
Sumario
N° 12.987 Fecha: 24-III-2008 Profesionales funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Central, con desempeño en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, se han dirigido a esta Contraloría General reclamando de las irregularidades que se habrían cometido en el llamado a concurso para proveer las plazas de Jefe de Unidad de Apoyo Cuidados Intensivos y de Jefe de Servicio Clínico de Cirugía del mencionado centro asistencial, las que, en opinión de los recurrentes, afectarían la validez de dicho certamen. Requerido su informe, el aludido organismo manifiesta, en síntesis, que las actu...
Texto del dictamen
N° 12.987 Fecha: 24-III-2008 Profesionales funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Central, con desempeño en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, se han dirigido a esta Contraloría General reclamando de las irregularidades que se habrían cometido en el llamado a concurso para proveer las plazas de Jefe de Unidad de Apoyo Cuidados Intensivos y de Jefe de Servicio Clínico de Cirugía del mencionado centro asistencial, las que, en opinión de los recurrentes, afectarían la validez de dicho certamen. Requerido su informe, el aludido organismo manifiesta, en síntesis, que las actuaciones de la Comisión de Concurso se ajustaron a derecho, ya que ellas obedecen a los criterios aplicados en forma similar y homogénea a todos los postulantes. En sus presentaciones, los afectados plantean que la Comisión de Concursos fue conformada en contravención a lo establecido en el decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Concursos para la provisión de cargos de Profesionales Funcionarios en los Servicios de Salud, pues la integró un médico designado por el Director del Servicio de Salud, sin sorteo. Sobre el particular, se debe expresar que según lo previsto en el artículo 17 del decreto, en estudio, la comisión que debe conocer y resolver los concursos de Jefes de Servicio Clínico y de Unidades de Apoyo, estará integrada por un Subdirector Médico de hospital tipo 1 ó 2, que la presidirá, y dos Jefes de Servicio Clínico o de Unidad de Apoyo que sean profesionales funcionarios, todos elegidos por sorteo. Luego, el artículo 21 bis del texto reglamentario en examen, dispone que en aquellos casos en que no puedan aplicarse las normas sobre formación de comisiones por no existir los profesionales funcionarios que se indican en cada caso, el Director del Servicio podrá designar como integrante a cualquier servidor de su dependencia, preferentemente profesional funcionario, que estime idóneo. AI respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 33.891, de 1996, ha manifestado que la precitada facultad constituye un mecanismo destinado a proveer la integración de la comisión de concurso cuando en el organismo respectivo no existan las personas que deben formar parte de ella. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que para los efectos de integrar la Comisión de Concurso existía un solo Subdirector Médico y un solo Jefe de Servicio Clínico, por lo cual, ambos formaron parte de dicho cuerpo colegiado, y que el tercer cupo fue llenado por un profesional funcionario designado por el Director del Servicio de Salud, de acuerdo con la facultad conferida en el artículo 21 bis del citado decreto N° 811, de 1995. Por otra parte, recurrente manifiesta que, en las bases del aludido certamen, se privilegiaron los aspectos administrativos por sobre los de carácter clínicos, lo que, en su opinión, afectaría la legalidad del referido concurso. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 36, inciso tercero, del precitado texto normativo, dispone que en la calificación de la idoneidad y competencia de los postulantes a los concursos de cargos de la planta de directivos -calidad que poseen las plazas de Jefe de Servicio Clínico y Jefe de Unidad de Apoyo-, deberá ponderarse la formación y/o experiencia en Salud Pública y/o administración, así como las aptitudes demostradas para desempeñar funciones de jefatura o dirección. En relación con lo anterior, es preciso manifestar que esta Contraloría General concuerda con lo señalado por el Servicio de Salud Metropolitano Central, en orden a que los cargos de Jefe de Servicio Clínico y Jefe de Unidad de Apoyo, si bien exigen experiencia clínica, son cargos directivos, los cuales requieren de formación y/o capacitación en gestión y administración para dirigir a equipos humanos y recursos financieros del Hospital, por lo que no se advierte la existencia de algún vicio en esta materia. Por su parte, respecto a la alegación formulada por el señor E.C., en orden a que el profesional funcionario señor E.V., integrante de la comisión de concursos, debió excusarse de participar en la entrevista que se le realizó, toda vez que depende jerárquicamente de él, se debe señalar que el artículo 28, inciso segundo, del ya citado decreto N° 811, de 1995, dispone que al constituirse la comisión, cada miembro deberá manifestar si tiene razones fundadas para excusarse de integrarla. Lo anterior se encuentra en concordancia con lo señalado en el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual un servidor debe abstenerse de "participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad", debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que le afecta. De este modo, considerando que al momento de evaluarse por la comisión de concursos el rubro "Idoneidad y Competencia", existía una circunstancia que le restaba imparcialidad al profesional funcionario, integrante de dicho cuerpo colegiado, debido a su dependencia jerárquica con uno de los postulantes, resulta forzoso concluir que su participación en dicha instancia constituye un vicio de legalidad. Precisado lo anterior, corresponde manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que establece bases del procedimiento administrativo que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, la autoridad podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho. Agrega su inciso segundo, que la invalidación podrá ser total o parcial, y que ésta última, no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. Así, entonces, analizados los antecedentes tenidos a la vista, cabe concluir que resulta procedente disponer la invalidación parcial del proceso concursal, en los términos previstos en el citado artículo 53 de la ley N° 19.880, toda vez que el aspecto reclamado por el señor E.C., sólo dice relación con la plaza de Jefe de Servicio Clínico de Cirugía del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, criterio que, por lo demás, ha sido manifestado por esta Entidad de Control en su dictamen N° 117, de 2007. En consecuencia, corresponde que la autoridad del Servicio de Salud Metropolitano Central emita un documento formal que invalide parcialmente el concurso en estudio, retrotrayéndolo hasta la etapa en que se configuró el vicio, esto es, la realización de la entrevista por parte de la comisión de concursos del interesado, sin perjuicio de los demás trámites que procedan con posterioridad.