Dictamen N° 12212
2008-03-18
Devuelve resolución de hospital que autoriza el patransacción extrajudicial hospital médicos reclama
Sumario
N° 12.212 Fecha: 18-III-2008 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la Resolución N° 10, de 2008, del Hospital Padre Alberto Hurtado, que autoriza el pago que indica y aprueba la transacción extrajudicial de 4 de enero de 2008, suscrita entre ese hospital, los médicos cirujanos que individualiza y la reclamante, por sí y en representación de su hija menor de edad, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, conforme a la cláusula cuarta de la indicada transacción, con el fin de "poner término al presente proceso de mediación, y precaver el inicio de cualquier litigio...
Texto del dictamen
N° 12.212 Fecha: 18-III-2008 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la Resolución N° 10, de 2008, del Hospital Padre Alberto Hurtado, que autoriza el pago que indica y aprueba la transacción extrajudicial de 4 de enero de 2008, suscrita entre ese hospital, los médicos cirujanos que individualiza y la reclamante, por sí y en representación de su hija menor de edad, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, conforme a la cláusula cuarta de la indicada transacción, con el fin de "poner término al presente proceso de mediación, y precaver el inicio de cualquier litigio futuro fundado en los mismos hechos en contra de los comparecientes", incluso en el orden administrativo, las partes acuerdan el pago de una suma de dinero a favor de la reclamante, la que será pagada por el establecimiento de salud y por los médicos cirujanos. Sin perjuicio de dejar establecido que la responsabilidad administrativa, por su naturaleza, es ajena a un conflicto entre partes, que pueda dar origen a un litigio, es del caso señalar que conforme al inciso quinto del artículo 53 de la ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, los prestadores institucionales públicos que dentro del procedimiento de mediación lleguen a una solución extrajudicial de la controversia, deberán instruir la investigación sumaria o sumario administrativo correspondiente, en la oportunidad y condiciones que allí se indican, de modo que no resulta admisible que semejante obligación, impuesta por la ley a dichos prestadores, sea objeto de un contrato de este tipo. Por otro lado, en la cláusula quinta del referido contrato se consigna que el Hospital Padre Alberto Hurtado renuncia a ejercer en contra de los mencionados médicos el derecho a demandar y/o repetir, para obtener el reembolso de los dineros pagados por el aludido hospital, en virtud de ese acuerdo. Al respecto, cabe indicar que el artículo 42, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal, en tanto que el citado inciso quinto del artículo 53 de la mencionada ley N° 19.966, agrega que la investigación sumaria o sumario administrativo aludidos son sin perjuicio del derecho de demandar a el o los funcionarios que hayan incurrido en culpa o dolo, para obtener el resarcimiento de lo que se haya pagado en virtud del contrato de transacción. Atendido lo anteriormente expuesto, este Organismo de Control estima improcedente que el Servicio renuncie a su derecho a repetir lo pagado respecto del funcionario que hubiere incurrido en falta personal, culpa o dolo, para lo cual se requiere, por la índole de tal derecho, de una norma expresa que lo faculte para ello, lo que no ocurre en la especie. (Aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 25.419, de 1986; 26,658, de 1987; 5.245, de 1991 y 19.516, de 1993, entre otros). Además, cabe agregar que el contrato de transacción exige como uno de sus elementos esenciales, que las partes se otorguen concesiones recíprocas, lo cual no ocurre de parte de los médicos funcionarios respecto del Hospital Padre Alberto Hurtado, como contraprestación a la renuncia de acciones y derechos de este último en contra de los profesionales. Finalmente, y en otro orden de consideraciones, cumple con señalar que el gasto que demanda este tipo de transacciones debe imputarse al subtítulo 26 -Otros gastos corrientes- ítem 02 -Compensaciones por daños a terceros y/o a la propiedad- del presupuesto vigente de ese hospital y no como se indica en el N° 2 del acto administrativo en estudio.