Dictamen N° 10417
2008-03-06
La fijación de la jornada de trabajo de los profesfijación jornada laboral distinta, facultad autori
Sumario
N° 10.417 Fecha: 6-III-2008 Profesional funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur, con desempeño en el Hospital Barros Luco Trudeau, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando de la decisión adoptada por la autoridad administrativa, en orden a fijarle una nueva jornada de trabajo, por cuanto, a su juicio, esa determinación sería arbitraria, pues no consideró su propuesta, afectándole, además, su derecho a ejercer la profesión en forma privada. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Sur, manifestó, en síntesis, que debido a los cambios importantes en la...
Texto del dictamen
N° 10.417 Fecha: 6-III-2008 Profesional funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur, con desempeño en el Hospital Barros Luco Trudeau, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando de la decisión adoptada por la autoridad administrativa, en orden a fijarle una nueva jornada de trabajo, por cuanto, a su juicio, esa determinación sería arbitraria, pues no consideró su propuesta, afectándole, además, su derecho a ejercer la profesión en forma privada. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Sur, manifestó, en síntesis, que debido a los cambios importantes en la atención de pacientes, coordinación con otras unidades del citado centro hospitalario, se hacía necesario modificar las jornadas de trabajo de quienes desarrollaban labores de jefatura, tal como sucede con el ocurrente. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 12, inciso segundo, de la ley N° 15.076, dispone, en lo que interesa, que la jornada de los profesionales funcionarios con 33 horas semanales, se cumplirá con 6 horas diarias, de lunes a viernes y 3 horas, en el día sábado. La misma disposición agrega, en su inciso tercero, que los Servicios de Salud y las demás instituciones empleadoras podrán distribuir en otra forma la jornada señalada, sin que deban necesariamente comprender esos seis días de la semana. Como es dable advertir, la fijación de la jornada de trabajo de los profesionales funcionarios es una facultad otorgada a la autoridad administrativa en directa relación con los principios de la servicialidad de la Administración del Estado, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, y de la continuidad y regularidad de "la función administrativa en la satisfacción de las necesidades colectivas por los organismos que la integran, y de la eficiente e idónea administración de los medios, contemplados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, criterio que es armónico con el contenido en el dictamen N° 38.119, de 2007, de esta Contraloría General. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la autoridad administrativa, en la especie, la Directora del Hospital Barros Luco Trudeau, en virtud de la delegación de atribuciones que dispusiera el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur, según resolución N° 977, de 2004, considerando la demanda asistencial y las necesidades de otorgar atención oportuna a sus usuarios, estimó oportuno cambiar la jornada laboral de los Jefes de Servicios Clínicos y los de las Unidades de Apoyo, a objeto de que en forma planificada y coordinada dirijan las acciones y esfuerzos para lograr una atención de calidad por parte del equipo de salud correspondiente. Conforme a lo anterior, al recurrente le corresponde cumplir una jornada de trabajo entre las 8:00 y las 14:00 hrs., de lunes a viernes. Ahora bien, el horario fijado por la jefatura superior del mencionado centro asistencial, atendidas las funciones que el interesado debe desarrollar, constituye para éste su jornada de trabajo a la cual debe dar cumplimiento en virtud de las obligaciones que le asisten, contenidas en el artículo 61, letras a), b) y c) del D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -aplicable en la especie, según se indica en el artículo 1 ° de la citada ley N° 15.076-, cuales son, a saber: desempeñar personalmente el cargo en forma regular y continua; orientar el desarrollo de sus funciones a los objetivos de la institución y, cumplir la jornada de trabajo. En cuanto a las alegaciones formuladas por el recurrente, esto es, que la fijación de una nueva jornada de trabajo, afectaría su libertad para ejercer libremente su profesión, se debe hacer presente que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 56 de la citada ley N° 18.575, todos los funcionarios tienen derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley. La misma disposición establece, en lo que interesa, que "son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada". Al respecto, esta Entidad de Control mediante el dictamen N° 45.893, de 2002, señaló que las actividades particulares de los empleados de la Administración no pueden coincidir con la jornada de trabajo que el respectivo servidor deba cumplir en el organismo de que se trate, de acuerdo con el horario que se ha establecido. Lo manifestado resulta concordante con los principios de eficiencia y eficacia que establece el artículo 3° de la ya citada ley N° 18.575, toda vez que para su materialización resulta necesario que todos los funcionarios de un mismo organismo posean igual horario de ingreso y salida, salvo, por cierto, en aquellos casos en que por necesidades propias del servicio público sea menester asignar a determinados servidores un horario especial, que atendida la causa que motiva tal determinación, importa una plena observancia de los señalados principios. De lo expuesto, se infiere que el ordenamiento jurídico no otorga a las autoridades una atribución general para fijar, en atención a las condiciones particulares de cada servidor, horarios especiales de ingreso o salida de la jornada diaria, pues el establecimiento de sistemas especiales de horarios de inicio y término de la jornada, por razones que no sean las necesidades del servicio, vulnera los principios de eficiencia y eficacia que los órganos administrativos deben respetar, toda vez que tales regímenes especiales pueden alterar significativamente el desempeño no sólo del funcionario exceptuado, sino que también el de quienes deben actuar coordinados con él, tal como ha tenido ocasión de precisar este Organismo Fiscalizador en su dictamen N° 49.841, de 2005. En este orden de consideraciones, es importante destacar que el cumplimiento de la función pública impone una serie de deberes, obligaciones y prohibiciones, de modo que quien se incorpora a una entidad que conforma la Administración, se adscribe voluntariamente a un régimen estatutario de derecho público, fijado soberanamente por el Estado, sobre la base de principios jurídicos que descansan en la idea de que el interés público debe primar por sobre el interés particular, por lo que la respectiva persona debe someterse a los deberes y prohibiciones que el correspondiente estatuto contemple. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la decisión de la autoridad del Hospital Barros Luco Trudeau, en orden a fijarle al interesado una jornada de trabajo que implica su asistencia de lunes a viernes en el horario ya mencionado , se encuentra ajustada a derecho.