Dictamen N° 8199
2008-02-22
Conforme al art/9 de la ley 18918 los organismos dpetición antecedentes comisión diputados FFCC, inc
Sumario
N° 8.199 Fecha: 20-II-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor diputado don Nicolás Monckeberg Díaz, solicitando que esta Contraloría General requiera al Presidente del Directorio de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, los antecedentes respecto de los hechos que se denuncian en su presentación, aplicando, si lo estima, la sanción establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, a dicha autoridad por su negativa reiterada, según señala, de entregar a la Comisión Especial Investigadora de la Empresa de Ferrocarriles del Estado de la Cá...
Texto del dictamen
N° 8.199 Fecha: 20-II-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor diputado don Nicolás Monckeberg Díaz, solicitando que esta Contraloría General requiera al Presidente del Directorio de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, los antecedentes respecto de los hechos que se denuncian en su presentación, aplicando, si lo estima, la sanción establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, a dicha autoridad por su negativa reiterada, según señala, de entregar a la Comisión Especial Investigadora de la Empresa de Ferrocarriles del Estado de la Cámara de Diputados, la información por ella requerida. En relación con la materia, debe recordarse que el artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, establece que los organismos de la Administración del Estado, deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por los organismos internos autorizados por sus respectivos reglamentos, en las condiciones que precisa, esto es, en el caso de la Cámara de Diputados, las comisiones permanentes, las comisiones especiales y las investigadoras, la Oficina de Informaciones y la Secretaría de la Cámara, acorde lo dispone el artículo 293 del reglamento de esa Corporación. Al respecto, se constituyó la Comisión Especial Investigadora de la Empresa de Ferrocarriles del Estado solicitando al Presidente de la mencionada empresa, en las fechas y con los números de oficios que el diputado recurrente indica en su presentación, la información que se consigna en la misma. Así, y dado que se ha cumplido la normativa que rige sobre la materia, en el entendido que quien corresponde ha solicitado, en armonía con el artículo 9° de la mencionada norma orgánica constitucional, información a la autoridad pertinente, no procede que este Organismo de Control solicite antecedentes con que cuenta otra entidad y que, además, ya han sido requeridos por el órgano parlamentario al que la legislación ha dado esa facultad (aplica dictámenes N°s 40.659 y 57.591, ambos de 2007). Ahora bien, y en relación con la petición que formula el diputado individualizado para que esta Entidad inicie el procedimiento establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.918, es preciso señalar que dicha disposición faculta a la Contraloría General de la República para sancionar con la medida que indica al jefe superior del respectivo organismo de la Administración del Estado, que haya sido requerido en conformidad al artículo 9° del mismo texto legal y que no haya dado cumplimiento a dicha petición. Como se puede apreciar del tenor de las normas aplicables, es claro que el artículo 10 precitado debe ser interpretado como una consecuencia lógica y directa de lo dispuesto en el artículo 9°, de tal manera que su aplicación sólo podrá ser consecuencia del incumplimiento de la norma citada por parte de un jefe superior. Conforme lo ya indicado, esta Contraloría sólo podrá ejercer la facultad que le otorga el aludido artículo 10, cuando la información ha sido solicitada en las condiciones dispuestas en el artículo 9°, de manera que cuando este último precepto señala quienes pueden requerir información, debe entenderse, igualmente, que son esos órganos los que están facultados para solicitar la aplicación del procedimiento sancionatorio especial previsto en el artículo 10 en comento, ya que no puede entenderse una disposición sin la otra. A mayor abundamiento, no existe norma alguna que faculte a un parlamentario, individualmente considerado, para requerir la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 10 de la ley N° 18.918, así como tampoco corresponde que esta Contraloría General, por la vía interpretativa, pueda alterar ello, puesto que, por una parte, cuando el sentido de la ley es claro ésta debe aplicarse de acuerdo con su tenor literal, tal como ocurre en la especie, y por otra, de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la ley N° 18.575, debe cumplirse a cabalidad el principio de juridicidad que rige a los organismos del Estado, sin que puedan atribuirse facultades que no se les han conferido por el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, considerando dichos preceptos legales, y habiéndose solicitado la información que el diputado recurrente señala por la Comisión Investigadora ya citada, es ésta la que puede requerir la aplicación del artículo 10 de la ley N° 18.918, y no un diputado individualmente considerado.