Dictamen N° 2666
2008-01-21
Se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre preconsultas servicios públicos a Contraloría
Sumario
N° 2.666 Fecha: 21-I-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don J.B., Profesional, grado 6 del Servicio de Impuestos Internos, quien en su calidad de Fiscal de un sumario administrativo, solicita que se informe si la institución indicada tiene la facultad de conocer e indagar, a través del referido proceso sumarial, los hechos que paralelamente son objeto de investigación por el Ministerio Público y por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RUC N° 0600817349-2, incoada por denuncia efectuada por el propio Servicio ante el Ministerio Público en el mes de noviembre de 2006. ...
Texto del dictamen
N° 2.666 Fecha: 21-I-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don J.B., Profesional, grado 6 del Servicio de Impuestos Internos, quien en su calidad de Fiscal de un sumario administrativo, solicita que se informe si la institución indicada tiene la facultad de conocer e indagar, a través del referido proceso sumarial, los hechos que paralelamente son objeto de investigación por el Ministerio Público y por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RUC N° 0600817349-2, incoada por denuncia efectuada por el propio Servicio ante el Ministerio Público en el mes de noviembre de 2006. Sobre el particular, cumple informar que la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control contenida en dictámenes N°S 7.161, de 1994, 34.948, de 2000 y 7.808, de 2003, entre otros, ha manifestado que toda consulta que se dirija a esta Contraloría debe emanar de la Jefatura Superior del Servicio y, además, venir acompañada de un informe jurídico de la correspondiente fiscalía o asesoría jurídica, agregando que, excepcionalmente, si la urgencia del problema lo demanda, las consultas pueden formularse por Jefes de Departamento u otras dependencias, o por los Jefes Regionales o Zonales de los servicios, siempre que por disposición de la ley o por delegación del Jefe Superior, en su caso, tengan facultades para resolver en la materia que se consulta, presupuestos que no concurren en la presentación de que se trata. Sin perjuicio de lo anterior y en forma excepcional, resulta útil destacar -en torno al proceso sumaria¡ que incoa el Fiscal recurrente- lo ordenado en el artículo 120 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que consagra la independencia de la responsabilidad administrativa respecto de la responsabilidad civil y penal y la consecuente posibilidad de aplicar un castigo disciplinario, en razón de los mismos hechos, aún en caso de absolución o sobreseimiento judicial. Por lo tanto, la autoridad administrativa puede y debe aplicar sanciones, si procede, independientemente de lo que ocurra en el proceso penal que paralelamente esté instruyendo la Justicia Ordinaria, inclusive si todavía no se ha dictado sentencia. Del mismo modo, se debe hacer presente al recurrente que su actuar se debe enmarcar dentro del principio de juridicidad contemplado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, en virtud del cual las autoridades del Estado sólo actúan válidamente si lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, sin que posean más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, mandato que se contiene, también, en el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.