Dictamen N° 2622
2008-01-21
Los servidores municipales no prestan funciones enbono especial retiro funcionarios mun
Sumario
N° 2.622 Fecha: 21-I-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Peñaflor y funcionaria de la Municipalidad de Lo Barnechea, a fin de solicitar un pronunciamiento que determine si los funcionarios municipales tienen derecho al bono especial de retiro establecido en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212. A su vez, funcionaria de la Dirección del Trabajo y funcionaria del Servicio Nacional de Menores, consultan respecto a si los años trabajados en una municipalidad son útiles para completar los 20 años de servicios exigidos por la citada le...
Texto del dictamen
N° 2.622 Fecha: 21-I-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Peñaflor y funcionaria de la Municipalidad de Lo Barnechea, a fin de solicitar un pronunciamiento que determine si los funcionarios municipales tienen derecho al bono especial de retiro establecido en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212. A su vez, funcionaria de la Dirección del Trabajo y funcionaria del Servicio Nacional de Menores, consultan respecto a si los años trabajados en una municipalidad son útiles para completar los 20 años de servicios exigidos por la citada ley para percibir el bono de que se trata. Sobre la materia, cabe manifestar que el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, en su inciso primero, otorga un bono de retiro de naturaleza laboral para el personal afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, desempeñe un cargo de carrera o a contrata como también para el contratado conforme al Código del Trabajo en las entidades remuneradas por los sistemas del decreto ley N° 249, de 1974, incluido el de la Presidencia ubicado en el grado 4° e inferiores; del Título I del decreto ley N° 3.551, incluido el de la Contraloría General de la República ubicado en el grado 4° e inferiores; del artículo 9° del decreto ley N 1.953, de 1977 y a aquellos que, en las calidades señaladas precedentemente, se desempeñen en instituciones regidas por la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 17.995 y el decreto con fuerza de ley N° 1-18.632, de 1987, del Ministerio de Justicia; la ley N° 18.837, el decreto ley N° 444, de 1974; el decreto ley N° 1.487, de 1976; la ley N° 5.077, y los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, con excepción de aquellos que se desempeñen en las instituciones a que se refiere la ley N° 19.490. Por su parte, los incisos segundo y tercero de dicho precepto indican que no corresponderá este bono especial al personal de las instituciones mencionadas en la ley N° 19.490, con excepción del Fondo Nacional de Salud, ni al personal de las instituciones regidas por las leyes N° 18.593 y 18.460, como tampoco a aquellos funcionarios que se desempeñen en los establecimientos de salud experimental creados en virtud del artículo 6° de la ley N° 19.650. De la normativa anterior, se colige que son beneficiarios del bono de retiro en estudio aquellos trabajadores que, a la fecha de publicación de la ley, se desempeñen en las calidades y en las instituciones que el citado artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212 menciona, siempre que cumplan con los demás requisitos previstos en dicho texto legal. Por consiguiente, dado que los servidores municipales no prestan funciones en las entidades que señala el aludido artículo sexto transitorio, cabe concluir que no tienen derecho a obtener el bono de retiro que ese cuerpo legal contempla. Enseguida, en cuanto a la consulta relativa a si el tiempo de desempeño en las municipalidades es computable para completar los 20 años de servicios requeridos para acceder al beneficio de la especie, cumple tener presente que el artículo séptimo transitorio de la citada ley N° 20.212 establece los requisitos que deben reunirse para obtener el bono, y, en lo que interesa, exige en su numeral 1), tener, o cumplir entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010, a lo menos 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones que conforman la Administración Central del Estado, salvo el caso de los exiliados que señala, a quienes dicha exigencia se les rebajará a 15 años. Ahora bien, en relación con este requisito, cabe manifestar que tal como se aclarara en el dictamen N° 49.152, de 2007, de este Organismo Contralor, se debe entender que los 20 años de servicios continuos o discontinuos tienen que haberse prestado en instituciones que integren orgánicamente la Administración Estatal, teniendo presente, para estos efectos, lo señalado en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que indica que la Administración estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. Conforme a ello, es dable concluir que los años trabajados en un municipio son útiles para completar los 20 años de servicios exigidos por el citado numeral 1) del artículo séptimo transitorio de la referida ley N° 20.212 para obtener el bono de retiro, por lo cual los empleados de los servicios indicados en el mencionado artículo sexto transitorio, pueden contabilizar, para estos efectos, el tiempo de desempeño anterior que hayan prestado en una municipalidad. Finalmente, respecto a la duda planteada por interesada que dice relación con la oportunidad en que debe cesar en funciones, corresponde señalar que esta materia ha sido resuelta por este Organismo Contralor a través del dictamen N° 111, de 2008, cuya fotocopia se adjunta.