Dictamen N° 57686
2007-12-18
Conforme art/1 de la ley 18059, el Ministerio de Trequisitos dispositivos electrónicos buses interur
Sumario
N° 57.686 Fecha : 18-XII-2007 Don J.M., en representación de la firma Andes Electrónica Ltda., solicita la invalidación de la resolución N° 100, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que modificó la resolución N° 100, de 2005, de la referida Cartera Ministerial, que fija los requisitos y condiciones que deben reunir los dispositivos electrónicos de registro para ser utilizados en los buses interurbanos, pues a su juicio se habrían eliminado importantes parámetros de medición, necesarios para la seguridad y prevención de los pasajeros; y estima que se estaría favorecie...
Texto del dictamen
N° 57.686 Fecha : 18-XII-2007 Don J.M., en representación de la firma Andes Electrónica Ltda., solicita la invalidación de la resolución N° 100, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que modificó la resolución N° 100, de 2005, de la referida Cartera Ministerial, que fija los requisitos y condiciones que deben reunir los dispositivos electrónicos de registro para ser utilizados en los buses interurbanos, pues a su juicio se habrían eliminado importantes parámetros de medición, necesarios para la seguridad y prevención de los pasajeros; y estima que se estaría favoreciendo a una asociación de buses interurbanos determinada, lo que además, le causa perjuicios a su representada. Requerida de informe la Subsecretaría de Transportes, por ORD. DL N° 961, del presente año, expresa en síntesis, que la resolución cuestionada, se dictó con estricto apego a la Constitución Política de la República y a las normas legales que habilitan al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para reglamentar dichas materias. Sobre el particular, cumple expresar en primer término que la potestad para modificar o dejar sin efecto los actos administrativos se encuentra radicada en la autoridad que los expidió, en cuya virtud puede ejercerla, voluntariamente, por causas de mérito, oportunidad o conveniencia, o en forma obligada, por razones de ilegalidad. Todo ello sin perjuicio de la revisión de juridicidad que conforme al ordenamiento le corresponde a esta Entidad Superior de Control y que puede ejercer por la vía de la potestad fiscalizadora y dictaminadora. Lo anterior, se funda en la obligación de la Administración de someter su acción a los principios de constitucionalidad, legalidad y de control contenidos en los artículos 6°, 7°, 98 y 99 de nuestra Carta Fundamental, y 2° y 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Precisado lo anterior, cabe señalar que de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 18.059 "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones será el organismo normativo nacional encargado de proponer las políticas en materia de tránsito por calles y caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público y de coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento". Del tenor de la norma transcrita, se desprende que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones es el encargado de proponer las políticas en materia de tránsito y transporte. Enseguida, el mismo artículo 1°, refiriéndose a la condición de organismo rector del Ministerio, agrega, en lo que interesa, que "En esta calidad le corresponderá, especialmente, ejercer las siguientes atribuciones: c) Estudiar y proponer las normas legales y reglamentarias necesarias para llevar a cabo una adecuada política de tránsito público; d) Dictar, por orden del Presidente de la República, las normas necesarias e impartir las instrucciones correspondientes para el adecuado cumplimiento de las disposiciones relativas al tránsito terrestre por calles y caminos.". Según el precepto antes citado, compete al Ministerio el estudio y proposición de normas legales y reglamentarias y la dictación de reglas para el adecuado cumplimiento de las disposiciones del tránsito y transporte. Por su parte, el artículo 3° de la ley N° 18.696, sustituido por el artículo único de la ley N° 19.011, dispone en su inciso primero: "El transporte nacional de pasajeros remunerado, público o privado, individual o colectivo, por calles o caminos, se efectuará libremente, sin perjuicio que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca las condiciones y dicte la normativa dentro de la que funcionarán dichos servicios, en cuanto a cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a condiciones de operación de los servicios de transporte remunerado de pasajeros y de utilización de las vías". Según dicha normativa, si bien el tránsito y transporte por las calles y caminos se efectúa en forma libre, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones posee la potestad de establecer las condiciones y dictar la normativa sobre funcionamiento de los servicios de transportes, y conforme a ella dictar la reglamentación pertinente en los aspectos que indica, con las finalidades de resguardar a los usuarios y propender a una mejor utilización de las vías, mejorar las condiciones de operación de aquéllos, proteger el medio ambiente y posibilitar la licitación de vías concesionadas cuando fuere necesario. Por su parte, la Ley de Tránsito N° 18.290, en sus artículos 88, 89, 113 y 118, otorga a la aludida Secretaría de Estado, atribuciones para establecer reglas a las que se deberá ajustar en su operación el transporte público de pasajeros, y para ordenar y regular debidamente el tránsito por las calles y caminos del país. Estas prerrogativas guardan armonía con las funciones específicas contenidas en los Decretos con Fuerza de Ley N°s 343, de 1953 y 279, de 1960, en cuanto establecieron facultades del Ministerio del ramo, en lo que se refiere al tránsito y transporte público. Conforme a lo anterior, es la ley la que establece las bases sobre las cuales el organismo habilitado, en este caso el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debe dictar las normas respectivas. Ello, en razón de que no obstante el reconocimiento de la libertad para desarrollar la actividad de transporte de pasajeros, resulta indispensable contar con una preceptiva adecuada a través de la cual se regule el funcionamiento de los servicios de transporte en pos de las finalidades antes anotadas. En el contexto indicado, la Secretaría de Estado referida expidió el decreto N° 115, de 2005, que reemplazó el artículo 64 bis del decreto N° 212, de 1992, estableciendo la condición de que los vehículos que presten servicios interurbanos deberán contar con un "Dispositivo Electrónico de Registro", cuyas exigencias se dispondrán por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En cumplimiento del referido precepto y estimando la necesidad de compatibilizar las diversas exigencias existentes sobre funcionamiento de los servicios en cuestión, se dictó la resolución N° 100, de 2006, modificando la N° 100, de 2005, entre otros aspectos, de que el dispositivo señalado cuente con una capacidad de memoria suficiente para almacenar la información pertinente, la cual no sólo no podrá perderse, sino que además, deberá incorporarse en medios magnéticos o digitales por el tiempo que indica. Ahora bien, los cambios de las exigencias técnicas que se cuestionan, en todo caso inciden en cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia, cuya determinación compete a la Administración Activa, sin que en su modificación se presenten ilegalidades como lo sostiene la peticionaria; al margen de que se trata de una preceptiva a la cual deben someterse todos quienes desarrollen la actividad del transporte interurbano de pasajeros, por lo cual en su dictación tampoco se advierte arbitrariedad ni discriminación. En mérito de lo antes expuesto y teniendo en cuenta las disposiciones analizadas se desestima la petición de la recurrente.