Dictamen N° 56585
2007-12-12
No se ajustó a derecho que alcalde dispusiera la iautoridad competente, instrucción sumario a docent
Sumario
N° 56.585 Fecha: 12-XII-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General don L.R., solicitando que se disponga el cumplimiento del dictamen N° 43.509, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora, en el cual se concluyó que el sumario administrativo ordenado por el Alcalde de la Municipalidad de Recoleta y al término del cual se le aplicó la medida disciplinaria de "termino de la relación laboral", no se encontraba ajustado a derecho, por lo que su situación debía retrotraerse a la época anterior a la instrucción de dicho proceso. Asimismo, se agregó en dicho pronunciamiento, que la mencionada ...
Texto del dictamen
N° 56.585 Fecha: 12-XII-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General don L.R., solicitando que se disponga el cumplimiento del dictamen N° 43.509, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora, en el cual se concluyó que el sumario administrativo ordenado por el Alcalde de la Municipalidad de Recoleta y al término del cual se le aplicó la medida disciplinaria de "termino de la relación laboral", no se encontraba ajustado a derecho, por lo que su situación debía retrotraerse a la época anterior a la instrucción de dicho proceso. Asimismo, se agregó en dicho pronunciamiento, que la mencionada entidad edilicia, no sólo debía reincorporar al ocurrente, sino que, además, pagarle las remuneraciones correspondientes al tiempo en que estuvo sin cumplir sus funciones, en consideración a que la falta de desempeño de sus labores docentes se debió a circunstancias constitutivas de una fuerza mayor. Requerida para que informara sobre dicha presentación, la Municipalidad de Recoleta, conforme las argumentaciones que latamente expone, señala que el hecho de que haya sido el Alcalde y no el Director del Departamento de Administración de Educación Municipal, quien ordenó la instrucción del sumario administrativo destinado a hacer efectiva la responsabilidad administrativa del funcionario de la dotación docente de ese municipio, don L.R., no constituye un vicio de procedimiento y, por consiguiente, no afecta la legalidad de la resolución que aplicó la respectiva sanción. No obstante, la mencionada Municipalidad solicita un pronunciamiento definitivo y concluyente sobre la situación de que se trata. Sobre el particular, se debe hacer presente que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 de la ley N° ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación. Enseguida, es necesario reiterar que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D. F. L. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en armonía con lo que prescribe , el artículo 145, inciso segundo, del decreto N° 453, de 1991, de la misma Secretaría de Estado -reglamento del mencionado estatuto-, y tal como lo ha precisado reiteradamente esta Contraloría General a través, entre otros, de sus dictámenes N°s. 5.605, de 1996, 35.851, de 1998 y 38.203, de 2004, corresponde a los directores de los respectivos departamentos de administración de educación municipal, ordenar la instrucción de procesos disciplinarios destinados a hacer efectiva la eventual responsabilidad administrativa que pueda afectar al personal docente de una determinada municipalidad. Como puede advertirse, el Director del Departamento de Administración de Educación Municipal, es la autoridad a la cual el ordenamiento jurídico le ha asignado la competencia para disponer la instrucción de procesos sumariales que afecten al personal docente municipal. Precisado lo anterior, es necesario consignar que, de conformidad con el principio de legalidad contemplado en el artículo 7° de la Constitución Política, las autoridades del Estado sólo actúan válidamente si lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, sin que posean más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Principio que, por lo demás, también se encuentra contemplado en el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, conforme al cual los órganos de la Administración someterán su acción a la Constitución y a las leyes, debiendo actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en la situación en estudio, el Alcalde de la Municipalidad de Recoleta ordenó la instrucción de un proceso disciplinario respecto de un docente de la dotación de esa entidad, sin que ninguna norma legal lo faculte para ello, por lo que con su conducta, no sólo ha ordenado una medida sin tener competencia para ello, sino que, además, ha vulnerado la normativa constitucional y legal recientemente aludida. De lo anteriormente expuesto, se desprende que los argumentos esgrimidos por la Municipalidad de Recoleta, carecen de fundamento jurídico, toda vez que la actuación del Alcalde de dicho organismo, en cuanto dispuso la instrucción de un sumario administrativo respecto de un docente dependiente de esa entidad, constituye una infracción al principio de legalidad consagrado en la Carta Fundamental y en la citada norma orgánica constitucional, lo que no constituye un simple vicio de procedimiento como lo sostiene ese organismo público, sino que, por el contrario, una anomalía que afecta la validez del respectivo proceso disciplinario. Sin perjuicio de lo precedentemente anotado, y en cuanto a lo expresado por la Municipalidad de Recoleta, en orden a que el dar cumplimiento a lo resuelto en el dictamen N°43.509, de 2006, le significaría un daño patrimonial y, específicamente, al presupuesto destinado a la educación municipal, cabe manifestar, en primer término, que ello constituye un elemento de mérito que a esta Contraloría General no le corresponde evaluar al pronunciarse sobre la legalidad de los actos de la Administración. Además, y en este mismo orden de ideas, resulta forzoso hacer presente que con ocasión del trámite de registro del decreto N° 339, de 2004, de la Municipalidad de Recoleta, por medio del cual se aplicó al señor L.R. la medida disciplinaria de "termino de la relación laboral", este órgano de Control expresó -a través de su oficio N° 54.545, de 2 de noviembre de 2004-, que si bien registraba dicho documento, que es lo que en derecho corresponde, la instrucción de un procedimiento disciplinario en contra de un docente debía ser dispuesta por el Director del Departamento de Administración de Educación Municipal y no por el Alcalde, como ocurría en la situación en análisis, por lo que esa corporación edilicia debía subsanar dicha irregularidad. El criterio antes sostenido, fue ratificado, por lo demás, por esta Entidad Fiscalizadora a través de los dictámenes N°s. 2.928, de 20 de enero de 2005, 52.127, de 7 de noviembre del mismo año y 43.509, de 12 de septiembre de 2006, en todos los que se confirmó la falta de atribuciones del Alcalde de la Municipalidad de Recoleta para haber ordenado la instrucción del sumario que nos ocupa, por lo que la eventual responsabilidad administrativa de don L.R. que le asistiría por los hechos irregulares que se le imputan, debía hacerse efectiva a través de un proceso disciplinario dispuesto por el Director del Departamento de Administración de Educación Municipal, lo que, hasta el momento, no ha ocurrido. Como puede advertirse, entonces, el supuesto perjuicio económico que significaría para la mencionada municipalidad la reincorporación del docente afectado, ha sido causado por la dilación de esa corporación en acatar los pronunciamientos emitidos por este órgano de Control. En este sentido, cabe recordar que, según ya se anotó, el primer dictamen de esta Entidad Fiscalizadora objetando la actuación del Alcalde en la situación en estudio, es del 2 de noviembre de 2004. En consecuencia, esta Contraloría General debe, por una parte, no sólo confirmar el citado dictamen N° 43.509, de 2006, sino que todos los pronunciamientos que se han emitido con ocasión del proceso disciplinario en cuestión y, por otra, recordar que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9° de la ley N° 10.336, el acatamiento de lo que en ellos se ha resuelto, resulta plenamente obligatorio para los respectivos funcionarios públicos en el caso concreto a que aquéllos se refieren.