Dictamen N° 56528
2007-12-11
Municipio debe mantener para los procesos calificavicios calificación desempeño inferior 6 meses inc
Sumario
N° 56.528 Fecha: 11-XII-2007 La Municipalidad de Maipú mediante el oficio N° 1601/38, de 2007, solicita a esta Contraloría General que dé por subsanadas las observaciones que fueran formuladas a través del dictamen N° 54.757, de 2006, relativas al proceso calificatorio -entre otros- de funcionario que señala, correspondiente al período 2004-2005. Por su parte, el mismo funcionario se ha dirigido a esta Contraloría General interponiendo el recurso especial de reclamación contemplado en los artículos 47 y 156 de la Ley N° 18.883, en contra del proceso calificatorio correspondiente al períod...
Texto del dictamen
N° 56.528 Fecha: 11-XII-2007 La Municipalidad de Maipú mediante el oficio N° 1601/38, de 2007, solicita a esta Contraloría General que dé por subsanadas las observaciones que fueran formuladas a través del dictamen N° 54.757, de 2006, relativas al proceso calificatorio -entre otros- de funcionario que señala, correspondiente al período 2004-2005. Por su parte, el mismo funcionario se ha dirigido a esta Contraloría General interponiendo el recurso especial de reclamación contemplado en los artículos 47 y 156 de la Ley N° 18.883, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2005-2006, al término del cual quedó ubicado en Lista 2, Buena, con 59 puntos, ya que, a su juicio, no se encuentra ajustado a derecho dado que los informes cuatrimestrales no se basan en hechos ciertos, toda vez que no desempeñó funciones, por las razones que expresa, en el período que interesa, desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 6 de agosto de 2006, es decir, 11 meses y 5 días y además, que dichos informes no le fueron notificados. Agrega, que el período comprendido entre el 7 y 31 de agosto de 2006, se desempeñó bajo las ordenes de la señora que señala, quien en su calidad de última jefe directa debió emitir el segundo informe cuatrimestral y la respectiva precalificación y no el servidor que indica, como ocurrió en esta oportunidad. Sobre la solicitud del Municipio de dar por subsanas las observaciones contenidas en el dictamen N° 54.757, de 2006, es necesario recordar que el referido pronunciamiento -dado que el Municipio informó que no era posible dar cumplimiento a las observaciones formuladas por el dictamen N° 17.269, de 2006,- concluyó, por las razones que expone, que correspondía que una vez que el funcionario que señala, emitiera el primer informe cuatrimestral, previo informe de la jefatura anterior, se mantuvieran en el segundo y en la precalificación, los conceptos, notas y observaciones contenidos en el primero, para que con esos antecedentes la Junta Calificadora adoptara un nuevo acuerdo debidamente fundado, en los que se respetaran los principios de racionalidad y proporcionalidad y se le asignara en el subfactor Asistencia y Puntualidad la nota 7. Al respecto, cabe señalar que de los antecedentes acompañados, se ha podido determinar que las razones por las cuales el Municipio manifiesta que no pudo dar cumplimiento a lo ordenado por el dictamen N° 54.757, de 2006 y que se den por subsanadas las observaciones formuladas al proceso evaluatorio 2004-2005, de funcionario que señala, dicen relación con lo indicado en el acuerdo adoptado por la Junta Calificadora en la sesión extraordinaria N° 2, de 16 de enero de 2007, esto es, que la persona que indica -a quien le correspondió emitir el primer informe cuatrimestral del afectado- se encontraba haciendo uso de licencia por salud irrecuperable, mientras que el jefe directo inmediatamente anterior, presentó su renuncia voluntaria a partir de 1° de diciembre de 2005, por lo que ese Órgano Evaluador acordó mantener las notas impuestas en los informes cuatrimestrales y en la precalificación, con excepción del subfactor Asistencia y Puntualidad, en el que lo calificó con nota 7, quedando en definitiva nuevamente en Lista 4, esta vez, con 39 puntos. Sobre el particular, cabe recordar que el sistema de calificaciones tiene por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario -en un período determinado-, atendidas las exigencias y características de su cargo. Al respecto, es útil hacer presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N° 18.883, no serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieran desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior. Precisado lo anterior, es del caso señalar que se ha podido advertir que el funcionario, en gran parte del tiempo correspondiente al período calificatorio que nos ocupa, por causas ajenas a su voluntad, no desempeñó efectivamente funciones, por más de 6 meses. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista y de lo informado por la Subdivisión de Auditoría e Inspección, de la División de Municipalidades, que se constituyó en dicho Municipio, se ha podido determinar que entre el 1° de octubre de 2004 y el 25 de febrero de 2005, en razón de que el recurrente hizo uso de permisos administrativos, licencias médicas y feriado, no trabajó por cerca de 2 meses y a contar del 11 de abril de 2005, no se le asignaron funciones hasta el 7 de agosto de 2006, en que fue destinado a la Sección de Inventario y Seguros, de la Dirección de Administración y Finanzas. Por lo tanto, en el período evaluatorio que media entre el 1° de septiembre de 2004 y el 31 de agosto de 2005, el servidor sólo trabajó 5 meses, por lo que su situación, es de aquéllas que se han entendido contempladas en el artículo 36 de la Ley N° 18.883, no obstante que la causa por la cual no desempeñó efectivamente sus funciones en un lapso superior a seis meses del respectivo período, no se debió a que hubiere ingresado recientemente al Municipio, ya que ello se produjo principalmente a raíz de una arbitrariedad de quien debió asumir la jefatura directa desde el 11 de abril de 2005, en adelante, quien no le asignó funciones, lo que configura a su respecto una causal de fuerza mayor, por lo que, en la especie, no procede que sea calificado. En consecuencia, en atención a que no se puede afectar a un servidor, lesionando sus derechos estatutarios por arbitrariedades, errores o negligencias propias de la Administración, no es posible admitir que el proceso calificatorio de la especie se encuentre ajustado a derecho y dar por subsanadas las observaciones formuladas por este Organismo, respecto a graves vicios legales que lo afectaron, máxime si se considera, que quedó calificado en Lista 4, de Eliminación. Por otra parte, respecto al reclamo de calificaciones interpuesto por el servidor, en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2005-2006, es del caso señalar que se ha podido constatar que sólo desempeñó efectivamente funciones, en lo que interesa, entre el 7 y 31 de agosto de 2006, es decir, 24 días, por lo tanto, en consideración a lo expresado precedentemente respecto al período 2004-2005, tampoco correspondió que se le calificara. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, y dado la especial condición funcionaria que afectó a servidor, no cabe sino desestimar la solicitud de la Municipalidad de Maipú, en orden a dar por subsanadas las observaciones formuladas mediante el dictamen N° 54.757, de 2006, al proceso calificatorio 2004-2005 y a su vez, acoger el reclamo de calificaciones respecto al período 2005-2006, por lo que ese Municipio deberá mantener para los procesos evaluatorios 2004-2005 y 2005-2006, las calificaciones que le fueron asignadas en el período inmediatamente anterior, vale decir, 2003-2004, regularizando, a la mayor brevedad la situación que le afecta. En cuanto a la no asignación de funciones que se mantiene, según nuevamente lo denuncia el afectado, cabe señalar que esa situación está siendo investigada por la Contraloría General, en un sumario que instruye en ese Municipio. Finalmente, cabe recordar que los informes jurídicos emitidos por este Organismo de Control son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, obligación que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General, por lo que el incumplimiento de dichos pronunciamientos por parte de las autoridades edilicias significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa (aplica dictámenes N°s. 60.442, de 2005 y 14.251, de 2007, entre otros).