Dictamen N° 52639
2007-11-21
Las remuneraciones del Servicio Nacional de Geologámbito aplicación tiempo cómputo bono retiro
Sumario
N° 52.639 Fecha: 21-XI-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña M.G., funcionaria del Servicio Nacional de Geología y Minería, solicitando un pronunciamiento que aclare si los empleados de dicho servicio son beneficiarios del bono especial de retiro previsto en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212. Asimismo, doña R.T, funcionaria del Centro Referencial de Salud de Maipú, requiere se le informe acerca de la aplicación de la citada norma en su caso particular. Por su parte, el Director de la Unidad Jurídica del Ministerio Secretaría General de Gobierno y el señor J.I...
Texto del dictamen
N° 52.639 Fecha: 21-XI-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña M.G., funcionaria del Servicio Nacional de Geología y Minería, solicitando un pronunciamiento que aclare si los empleados de dicho servicio son beneficiarios del bono especial de retiro previsto en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212. Asimismo, doña R.T, funcionaria del Centro Referencial de Salud de Maipú, requiere se le informe acerca de la aplicación de la citada norma en su caso particular. Por su parte, el Director de la Unidad Jurídica del Ministerio Secretaría General de Gobierno y el señor J.I., consultan si los años servidos en Ferrocarriles del Estado son computables para completar los 20 años exigidos en el numeral 1) del artículo séptimo transitorio de la mencionada ley. Finalmente, el referido Director Jurídico y don J.G., funcionario del Instituto de Normalización Previsional, piden que se precise si el tiempo de desempeño en instituciones del Estado, absorbido en una jubilación, es útil para los efectos de enterar los referidos 20 años y obtener el bono, cuando la persona se hubiere reincorporado a un servicio público y cumple con las demás exigencias legales. Al respecto, cabe expresar que el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, en su inciso primero, otorga "un bono de retiro de naturaleza laboral para el personal que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, desempeñe un cargo de carrera o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo en las entidades remuneradas por los sistemas del decreto ley N° 249, de 1974, incluido el de la Presidencia ubicado del grado 4° e inferiores; del Título I del decreto ley N° 3.551, incluido el de la Contraloría General de la República ubicado del grado 4° e inferiores; del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977 y a aquellos que, en las calidades señaladas precedentemente, se desempeñen en instituciones regidas por la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 17.995 y el decreto con fuerza de ley N° 1-18.632, de 1987, del Ministerio de Justicia; la ley N° 18.837, el decreto ley N° 444, de 1974; el decreto ley N° 1.487, de 1976; la ley N° 5.077, y los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, con excepción de aquellos que se desempeñen en las instituciones a que se refiere la ley N° 19.490". A su vez, el inciso cuarto del mismo artículo, dispone que el personal señalado en su inciso primero tendrá derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, cotice o hubiere cotizado, según corresponda, de conformidad al artículo 17 de dicho cuerpo legal, en ese sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla los requisitos que establece el artículo séptimo transitorio de esa ley N° 20.212. Este último precepto, contempla en su inciso primero los siguientes requisitos copulativos: 1) tener, o cumplir entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010, a lo menos 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones que conforman la Administración Central del Estado, salvo el caso de los exiliados que señala, a quienes dicha exigencia se les rebajará a 15 años, 2) tener o cumplir 65 o más años de edad, en el caso de los hombres y 60 o más años de edad, en el caso de las mujeres, entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010, y 3) cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo en las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo anterior, sea por renuncia voluntaria, o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 180 días siguientes a cumplir 65 años en el caso de los hombres y, en el caso de las mujeres, desde que cumplan 60 años de edad y hasta los 180 días siguientes al 31 julio de 2010. En primer lugar, conviene considerar que según el citado artículo sexto transitorio, tienen derecho a esta bonificación los empleados que, cumpliendo con las demás exigencias legales, se encuentren afectos al régimen previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980 y desempeñen un cargo de carrera o a contrata y los contratados conforme al Código del Trabajo, entre otras, en las entidades remuneradas por el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977. Luego, cumple tener presente que, atendido lo previsto en el artículo 13 del decreto ley N° 3.650, de 1981, las remuneraciones del Servicio Nacional de Geología y Minería se fijan de acuerdo al procedimiento establecido en el referido artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, por lo que dicho servicio está dentro de los mencionados en el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212 y por lo tanto sus funcionarios podrán obtener el bono de que se trata en la medida que reúnan los requisitos establecidos en la ley. Por otra parte, es dable manifestar que el inciso tercero del artículo sexto transitorio excluye del beneficio a los funcionarios de los establecimientos de salud experimental creados en virtud del artículo 6° de la ley N° 19.650, como es el caso del Centro Referencial de Salud de Maipú donde trabaja la señora R.T. Enseguida, en relación con el requisito de tener o cumplir a lo menos veinte años de servicios en la administración que contempla el numeral 1) del artículo séptimo de la ley en comento, procede anotar que, tal como lo expresara la jurisprudencia de esta Contraloría en el dictamen N° 49.152, de 2007, son computables para este efecto, los desempeños prestados en cualquiera de las instituciones que integren la administración estatal, sean reparticiones centralizadas, descentralizadas o empresas públicas creadas por ley. Por lo tanto, el tiempo servido en Ferrocarriles del Estado, resulta útil para completar los 20 años de que se trata, toda vez que ésta es una empresa pública creada por ley que, según lo prescrito en el artículo 1° de la ley N° 18.575, conforma la administración del Estado. Finalmente, en cuanto a las personas jubiladas que se reincorporaron a un servicio público, cuyos años trabajados en instituciones del Estado fueron absorbidos en su jubilación, y que actualmente reúnen las demás exigencias legales para obtener el bono especial de retiro de la ley N° 20.212, resulta oportuno tener en cuenta que el recién mencionado numeral primero del artículo séptimo transitorio de esa ley, exige 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en la administración, sin excluir, en el caso de estos últimos, el tiempo de desempeño que el respectivo servidor haya considerado en una pensión ni hacer distinciones al respecto, refiriéndose en forma general a los períodos de trabajo en los organismos públicos. De este modo, cabe entender que la intención del legislador ha sido la de computar la totalidad de los años servidos por el empleado, incluso aquéllos comprendidos en una jubilación anterior a la que aquél pudiere haber tenido derecho. Además, lo expuesto guarda armonía con la historia fidedigna de la ley en estudio, en especial con lo señalado en el mensaje N° 287-355 de la Presidenta de la República, con el que se envió el proyecto de esta ley al Congreso, donde se indica que se pretende crear un plan especial de retiro para reimpulsar la carrera funcionaria mediante herramientas que permitan a los funcionarios de mayor edad retirarse de manera apropiada, impulsando así la renovación del aparato público. En mérito de lo precedentemente expuesto, cabe concluir que, el trabajador que se desempeñe en las calidades e instituciones aludidas en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212 y cumpla con los requisitos del artículo séptimo transitorio de la citada ley, podrá considerar el tiempo utilizado en una jubilación para los efectos de completar los 20 años de servicios.