Dictamen N° 46268
2007-11-16
Aunque el legislador ha entregado la potestad discpotestad disciplinaria administración, Contraloría
Sumario
N° 46.268 Fecha: 16-X-2007 Mediante Resolución N° 1064, de 2007, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, se aplica a don A. N., Jefe del Servicio de Cirugía del Complejo Hospitalario San José, la medida disciplinaria de destitución, como consecuencia del sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 1.512, de 2005, del Servicio de Salud Metropolitano Norte. Por su parte, el señor A.N. se ha dirigido a esta Contraloría General haciendo presente que en el sumario de que ha sido objeto, como en la reapertura del mismo, que se ha llevado a cabo a raíz de lo indicado p...
Texto del dictamen
N° 46.268 Fecha: 16-X-2007 Mediante Resolución N° 1064, de 2007, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, se aplica a don A. N., Jefe del Servicio de Cirugía del Complejo Hospitalario San José, la medida disciplinaria de destitución, como consecuencia del sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 1.512, de 2005, del Servicio de Salud Metropolitano Norte. Por su parte, el señor A.N. se ha dirigido a esta Contraloría General haciendo presente que en el sumario de que ha sido objeto, como en la reapertura del mismo, que se ha llevado a cabo a raíz de lo indicado por este Organismo de Control, se ha incurrido en anomalías que constituyen infracciones a las normas que regulan la tramitación de dicho proceso sumarial. Sobre el particular, cabe recordar que el sumario administrativo en estudio, incoado en contra del señor A.N. a fin de determinar la responsabilidad funcionaria que le asistiría en las acusaciones efectuadas en su contra por varias funcionarias del mencionado centro asistencial, relativas a haber incurrido en conductas constitutivas de acoso sexual y laboral, fue reabierto por disposición de esta Contraloría General en su oficio N° 39.194, de 2006. Lo anterior, atendido que de la documentación entonces acompañada no se advertían pruebas indubitables que permitieran sostener fundadamente que el afectado había incurrido en tales conductas, resultando necesario, por ende, que se reformularan los cargos imputados en forma clara, señalando en términos precisos la conducta anómala de la cual se le acusaba. Ahora bien, efectuado el análisis de la documentación que conforma la aludida reapertura, ha sido posible advertir que en el acta de cargos de fojas 170 a 173 del expediente, nuevamente no se han indicado específicamente cuáles son los hechos concretos y precisos constitutivos del actuar impropio en que habría incurrido el imputado en contra de las funcionarias que allí se individualizan, limitándose el investigador a señalar situaciones genéricas que no se encuentran suficientemente acreditadas por medios irrefutables e indubitados, de modo tal que no exista duda alguna respecto a la participación y responsabilidad del inculpado en ellos. Por ende, este órgano Fiscalizador ha arribado a la conclusión que en el caso de la especie no se encuentra comprobado con absoluta certeza que las conductas en que habría incurrido el sumariado configuran una transgresión grave al principio de probidad administrativa, en los términos que lo exige el artículo 125, inciso segundo, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el D.F.L.N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda (aplica dictamen N° 39.107, de 2002). En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que se estimó como prueba suficiente una serie de declaraciones que contienen juicios de valor, más que la constatación de hechos concretos, constando únicamente los testimonios de las denunciantes, quienes aluden a un trato de excesiva confianza e informalidad del inculpado para con ellas, no aportando prueba objetiva alguna que lleve a concluir que, en la especie, se produjo el acoso sexual. En este sentido, es dable destacar que ninguna de las denunciantes aportó algún testigo de la conducta reprochable del señor A.N., y que la señora I.A., cuya acusación dio origen al sumario, expresó a fojas 10 que el supuesto acoso sexual lo había sufrido "más o menos un año y medio atrás", es decir, con bastante anterioridad a su denuncia. Por otra parte, en fojas 36 otra funcionaria declara que el acoso lo empezó a sufrir cuando comenzó a trabajar con el sancionado, en marzo de 2004, mientras que en fojas 43 otra denunciante declara haberse visto afectada "en reiteradas oportunidades", apreciaciones que constituyen términos vagos. Lo mismo ocurre con las declaraciones efectuadas con posterioridad a que se ordenara la reapertura, en las que los que deponen también se refieren a comentarios de oídas y en general no aportan antecedentes concretos. Cabe tener presente que si bien el legislador ha entregado la potestad disciplinaria a la Administración, este Organismo Fiscalizador, en el ejercicio de las atribuciones de control de la legalidad que le confieren la Constitución y las leyes, debe vigilar que en las investigaciones sumarias y sumarios administrativos no se vulneren las normas pertinentes y que se respete el derecho del funcionario afectado a un racional y justo procedimiento, garantía consagrada por los artículos 19, N° 3, de la Constitución Política de la República, y 18, inciso segundo, de la ley N° 18.575, como asimismo, que la sanción dispuesta por la autoridad administrativa tenga una debida proporcionalidad con la infracción cometida, atendidos los antecedentes respectivos (aplica dictamen N° 7.744, de 2000.) En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, se devuelve nuevamente a esa superioridad, sin tramitar, la resolución de la suma, por no ajustarse la decisión que ésta contiene al mérito del proceso disciplinario examinado. Sin perjuicio de lo anterior, y respecto de la presentación interpuesta por el señor A.N. ante esta Entidad de Control, cumple informar que en esta ocasión no cabe emitir juicio sobre la misma, atendido que el proceso sumarial en comento no se encuentra debidamente afinado, y por lo tanto nuevamente debe devolverse sin tramitar, no correspondiendo que el interesado lo impugne ante este Organismo Fiscalizador cuando aún se encuentra pendiente su resultado. No obstante lo anterior, es útil recordar que los procesos sumariales tienen el carácter de reglados, vale decir, respecto de ellos no caben otros trámites o instancias que las previstas expresamente en la citada ley N° 18.834, la que no contempla la interposición de recursos o reclamaciones sobre la materia, al margen de que éstas se consideren como un elemento a ponderar en la oportunidad en que la resolución de término que afina el respectivo sumario se envía a esta Contraloría General para el trámite de rigor.