Dictamen N° 50890
2007-11-12
Función de Enfermera Supervisora del Complejo Asisdiferencia remuneración subrogación, destinación
Sumario
N° 50.890 Fecha : 12-XI-2007 La señora G.B., se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir las remuneraciones del cargo de Enfermera Supervisora que desempeñó en calidad de subrogante, entre el 1° de abril de 2005 y el 31 de julio de 2006. Asimismo, requiere se precise si la decisión de la autoridad del Servicio de Salud Metropolitano Norte de cambiarla de unidad se encuentra ajustada a derecho. Requerido su informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte, mediante oficio N° 810, de 2007, manifiesta,...
Texto del dictamen
N° 50.890 Fecha : 12-XI-2007 La señora G.B., se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir las remuneraciones del cargo de Enfermera Supervisora que desempeñó en calidad de subrogante, entre el 1° de abril de 2005 y el 31 de julio de 2006. Asimismo, requiere se precise si la decisión de la autoridad del Servicio de Salud Metropolitano Norte de cambiarla de unidad se encuentra ajustada a derecho. Requerido su informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte, mediante oficio N° 810, de 2007, manifiesta, en síntesis, que según consta en la hoja de servicio de la recurrente, se han dispuesto en su favor encomendaciones de funciones como enfermera supervisora por ausencias legales de la titular, las que, en su opinión no están asociadas a un aumento de remuneraciones. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 79 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que la subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente. Como es dable advertir, la subrogación es el medio inmediato de proveer la ausencia definitiva o temporal de los funcionarios que ejercen un empleo de planta, con el objeto de mantener la continuidad en el servicio público y que no sólo opera de pleno derecho, sino que, además, procede cualquiera que sea la causa que impida al titular o suplente ejercer su cargo, de modo que también se aplica cuando éste se encuentra vacante. Enseguida, se debe indicar que, según lo dispuesto en el artículo 80 del citado Estatuto Administrativo, asumirá como subrogante, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo. Así, entonces, el funcionario que asuma como subrogante, en las condiciones anotadas, no sólo debe pertenecer a la misma unidad y reunir los requisitos para desempeñar el cargo, sino que, además, debe ser quien, atendido su grado, siga en el orden jerárquico al empleado ausente, independiente de la planta en que se desempeña (aplica dictámenes N°s. 30.725, de 1998 y 55.869, de 2004). Puntualizado lo anterior, resulta útil anotar que el artículo 82 del texto legal en estudio, establece que el funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración. En este contexto, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 30.108, de 1989; 40.643, de 1994 y 33.499, de 2004, entre otros, ha manifestado que la subrogación es un mecanismo de reemplazo concebido en relación con los cargos contemplados en los respectivos escalafones o plantas, por lo que sólo se configura -subrogación- cuando se trata de un empleo y el funcionario que asume las labores del ausente pertenece al mismo escalafón, pero si se trata de una función o de cargos que integran escalafones diversos, se produce solamente asignación de funciones lo que no da derecho a diferencia alguna de sueldo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la interesada desempeña un cargo de profesional, grado 12°, asumiendo, entre el 21 de febrero y el 31 de marzo de 2005, como subrogante de la Enfermera Supervisora por ausencia de la titular, quien hizo uso de feriado legal y permiso sin sueldo, Enseguida, según el certificado emitido por el Jefe Sección Registro Personal y Bienestar del Complejo Asistencial San José, la recurrente siguió desempeñando dicha función hasta el mes de julio del año 2006. Luego, se debe indicar que el artículo 1° del DFL, N° 25, de 1992, del Ministerio de Salud, que fija la Planta de Personal del Servicio de Salud Metropolitano Norte, no contempla ningún cargo con la denominación de Enfermera Supervisora, existiendo sólo el cargo de Supervisor Paramédico, perteneciente a la planta de Directivos, el que tiene asignado el grado 10°. De esta manera, si las labores de Enfermera Supervisora corresponden a una función dentro de la organización interna del Complejo Asistencial San José, el hecho de haber subrogado a la funcionaria que cumplía tales labores no otorga derecho a percibir diferencia alguna por sueldo, pues como se señaló previamente, la subrogación, como mecanismo de reemplazo, sólo es procedente cuando se trata de cargos contemplados en la respectiva planta, situación que no acontecería en la especie. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la decisión del Servicio de Salud Metropolitano Norte, en orden a no pagarle a la interesada diferencia de sueldo por haber subrogado a la funcionaria que cumplía funciones de Enfermera Supervisora, se encuentra ajustado a derecho, debiendo desestimarse, por ende, este aspecto de la presentación. Enseguida, respecto al cambio desde el Servicio de Traumatología al Servicio de Cirugía, dispuesta por la Dirección del Complejo Asistencial San José, se debe expresar que el artículo 73 del citado DFL. N° 29, de 2004, dispone que los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la institución correspondiente. Agrega, ese precepto, que las destinaciones deberán ser ordenadas por el jefe superior de la respectiva institución. El inciso final de la disposición en comento, señala que la destinación implica prestar servicios en cualquiera localidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 720, de 2005, ha manifestado que es atribución privativa de la autoridad máxima de un Servicio ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo discrecionalmente como distribuir y ubicar a los funcionarios, según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige, con la sola limitación de que las funciones que deba cumplir el empleado sean las propias del cargo para el cual ha sido nombrado y sin que ello signifique arbitrariedad. Lo anterior tiene plena armonía con lo dispuesto en el artículo 31, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual, a los jefes de servicio les corresponde dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne. Por su parte, el artículo 61, letra e), del mencionado Estatuto Administrativo dispone que serán obligaciones de cada funcionario cumplir con las destinaciones y comisiones de servicio que disponga la autoridad competente. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que el cambio de la interesada desde el Servicio de Traumatología al Servicio de Cirugía del Complejo Asistencial San José, hubiese sido dispuesto por el jefe superior de la institución, en la especie, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte, razón por la cual, resulta forzoso concluir que dicha decisión no se encontraría ajustada a derecho, debiendo, por ende, la autoridad del mencionado Servicio de Salud regularizar a la brevedad la situación que afecta a interesada. Finalmente, es necesario hacer presente que ha existido por parte de ese Servicio de Salud una inexcusable tardanza en la remisión de los antecedentes solicitados por este Organismo de Control, pues la petición de informe es de fecha 29 de enero de 2007, reiterada el día 5 de marzo de 2007, y la respuesta de esa repartición es de fecha 31 de agosto de este año, por lo que procede que la superioridad respectiva ordene la instrucción de un proceso administrativo tendiente a determinar las causas y eventuales responsabilidades comprometidas en la excesiva demora en dar respuesta a la consulta formulada, de lo cual deberá darse cuenta a esta Entidad Fiscalizadora.